REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000938
ASUNTO : NP01-S-2013-000938

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de guardia según Resolución CJ-001-2013, de fecha 20/08/2013 emanada de la Coordinación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley orgánica, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/09/2013, según se evidencia del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), inserta al folio uno (01) de las actas procesales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre EINER JESUS HERNANDEZ, quien intento abusar sexualmente de mi. Es todo.”.
Cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, Acta Policial de fecha 07/09/2013, en la cual el Detective Agregado Orlando Rantajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, luego de haber recibido denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y una vez que se trasladó a la dirección señalada por ésta con la finalidad de practicar Inspección Técnica; una vez en el lugar la referida ciudadana les señaló el sitio donde presuntamente se consumó el hecho objeto de la averiguación, y asimismo indicó que el ciudadano investigado se encontraba acostado en el interior de la habitación, por lo que, luego de identificarse como funcionarios policiales procedieron a materializar su detención, siendo las 07:30 horas de la mañana de esa misma fecha.
Al folio cinco (05) y su vuelto, riela Inspección Técnica N° 1008, practicada por los funcionarios Orlando Ruiz y Orlando Rantajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en: Calle Sucre, Casa N° 97, Habitación N° 02, Sector Centro, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados CERRADO...”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: Parte media del labio Superior con Eritena y edema. Observaciones: 1. Desfloración Antigua. 2. No Hay traumatismo Ano-Rectal”.
Asimismo, a los folios diez (10) y once (11) cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en fecha sábado 07/09/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…) El día de ayer 06/09/2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde yo me traslade a la residencia donde vive mi hermana (SE OMITE IDENTIDAD), en el sector centro, calle sucre residencias fucho de Punta de mata, yo fui a buscar unas harinas, cuando llegue a la residencia, la puerta estaba entrejuntada de su habitación, yo pase como siempre, una vez que estoy dentro de repente el marido de mi hermana de nombre EINER JESUS HERNANDEZ salio del baño en toalla, donde como veo que no estaba mi hermana ya que eso es una habitación pequeña, le digo a mi cuñado hay me asustastes porque salio de repente, en eso el me dijo hay tu tambien, cuando yo di la vuelta para salir, el vino y me agarro por el brazo y fue cuando se me vino encima y comenzo a agarrarme por la cintura y comenzo a besarme por la boca y el cuello, yo le decia que me soltara, y el me decia vamos a aprovechar que tu hermana no esta aquí, yo le decia que me soltara y el no lo hacia, dodne comenzo a alzarme la falta y me llevo a la cama, donde comenzo a tocarme por las piernas y la vagina, intentaba quitarme la falda y yo no dejaba, me decia que queria estar conmigo, donde yo le decia que no, como intentaba bajarme la falda, y yo no dejaba entonces la subio y me bajo la licra que tenia y la bluma, y comenzo a apretarme la vagina me tocaba, el se quito la toalla estaba todo desnudo, donde yo comence a gritar, el comenzo a abrirme las piernas para penetrarme con su pene y yo las cerraba y me decia que las abriera, donde intentaba meterme su pene y yo me oponia, donde en ese intento yo coemnce a gritar mas duro, entonces fue cuando el reacciono y se bajo de mi y me dijo que me calmara, donde lo empuje el se paro fue cuando me dijo que me calmara y yo le dije que se lo iba a decir a mi hermana y el me dijo que no, donde se fue al baño fue cuando yo me puse mi licra y la bluma y Sali de la habitación, fue cuando me fui a la habitación de mi amigo ÁNGEL DAVID HERNADEZ, que esta erca de la de mi hermana y le pedi ayuda, porque yo estaba muy asustada, llamamos a mi mama (SE OMITE IDENTIDAD) y luego fuimos al CICPC y lo denuncie, es todo. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, toda vez que de la revisión dispensada de las actuaciones se videncia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) lo señaló como la persona que presuntamente en fecha 06 de los corrientes siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando ella se presentó en su habitación a buscar a su hermana, con el uso de violencia, le subió la falda que vestía, así como una licra y su ropa interior y abuso sexualmente de ella, observándose que la detención del ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA se materializó en fecha 07/09/2013 las 07:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la comisión del hecho punible, en el caso de marras, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la ciudadana víctima y recogido en la entrevista de fecha 07/09/2013, cursante a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, en relación a que el día 06/09/2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se trasladó a la residencia donde vive su hermana, de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), cuando llegó a la residencia la puerta de la habitación de su hermana estaba entrejuntada, ella pasó y una vez dentro, de repente el marido de su hermana de nombre EINER JESÚS HERNÁNDEZ salió del baño en toalla y cuando dio la vuelta para salir de la habitación, él vino la agarró por el brazo y comenzó a agarrarla por la cintura y a besarla por la boca y el cuello, ella le decía que la soltara, y él insistía, luego le alzó la falda y la llevó a la cama donde comenzó a tocarle las piernas y la vagina, le bajó la licra y la bluma, se quitó la toalla intentando abrirle las piernas para penetrarla con su pene, mientras ella se oponía y gritaba cada vez mas duro, fue cuando el reaccionó la dejó y le dijo que se calmara, observándose, que si bien es cierto la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifiesta, tanto en esta entrevista, como en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que el imputado de autos intentó penetrarla con su miembro pero como ella se opuso éste no lo logró, no es menos cierto que al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, Dr. Ernesto Gardié, ésta manifestó que “el marido de su hermana la agarro la tiro a la cama y la acaricio y metio mano en la vagina con el pene medio rozo lo metio un poquito y mordio en los labios tratando de besarla”, lo que indica que en los actos ejecutados por el ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA hubo penetración, según consta en el Informe Forense inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, situación ésta que fue confirmada por el mismo imputado, en su declaración rendida en sala, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5 de nuestra Carta Magna, y en presencia de sus Defensores de confianza, señalando que él y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) empezaron a tener relaciones desde el mes de diciembre, y que eran pareja hasta que se puso con un chamo de nombre Ángel David, ella fue para allá ayer, salí del baño en toalla, me preguntó por su hermana después ella se le acercó, le dio un abrazo y un beso, ella lo recibió y lo siguió besando, se acariciaron y se acostaron en la cama los dos, estuvieron rato besándose, intentó tener relaciones con ella y ésta se negó, señalando además, a preguntas realizadas por su Abogado Asistente que si hubo penetración el día que mencionó y que asimismo observó que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) mantuvo una posición al acto sexual al momento de la penetración porque le dijo que no quería, lo cual indica que el imputado lejos de negar el contacto sexual, y el haberla constreñido, más bien intenta justificar tal situación con el hecho de mantener una relación sentimental con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Asimismo, surge como elemento de convicción el Examen Médico practicado en fecha 07/09/2013, por el Experto Forense adscrito al Órgano de Investigación Penal, Dr. Ernesto Gardié, donde se evidencia que la víctima de autos presentó eritena y edema en parte media del labio superior, examen que corrobora lo manifestado por la víctima, quien manifestó que su agresor la mordió en el labio mientras intentaba besarla. Constituyendo lo anterior suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), más aun cuando éste tipo de delitos se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, resulta procedente para la aplicación de la medida de aseguramiento, por cuanto apenas se inicia la investigación.
De otro lado, existe una presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desestima toda vez que a criterio de esta juzgadora las lesiones presentadas por la víctima, no pueden verse como un delito autónomo, por cuanto estas fueron consecuencia de acciones desplegadas por el imputado como medio para llevar a cabo el acto sexual, siendo las lesiones presentadas por la víctima los indicadores de que dicho acto sexual no fue consentido, subsumiéndose en lo dispuesto el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda su penetración por vía vaginal…”.
Ahora bien, alega la defensa lo siguiente: En primer lugar niega y contradice todo lo solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por considerar que la relación que mantiene la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) con su representado es una relación marital probada en este Tribunal por el ciudadano Einer Hernández, toda vez que se ha mantenido una relación prolongada por mas de tres meses, con actos carnales y con consentimiento de las partes llevando el ciudadano Einer y la víctima una vida en común marital, situación ésta, que a criterio de quien decide no implica una justificación de los hechos investigados y reconocidos a través de su declaración por el ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, sino que más bien comportan un incremento de la pena que podía llegar a imponerse, según lo dispone el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que uno de los fines y propósitos de esta Ley Espacialísima es erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, incluso el ámbito de pareja, y tal como lo señala su exposición de motivos, sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Del mismo modo, solicita la defensa, que se le practique nuevamente un informe medico forense a la víctima, a los fines de establecer los desgarros del himen, y el tiempo de antigüedad, por cuanto se manifiesta en este informe que el tipo de lesión es leve y no da lugar a otro tipo de lesión, y en cuanto al examen físico practicado en este informe solicitó se ordenara que se aclare la conjetura de una supuesta eritema y edema que pueda tener la paciente, el grado de complicación, el tiempo y el por qué del edema que manifiesta el medico Ernesto Gardié; respecto a este requerimiento, considera esta Juzgadora que el examen médico legal inserto al folio ocho (08) de las actas procesales, practicado por el Dr. Ernesto Gardié establece claramente que los desgarros del himen presentados por la víctima de autos son antiguos y cicatrizados a las 3, 6, 7, 9 según esfera del reloj, así como señala en sus observaciones que existe una desfloración antigua, por lo que resulta innecesario e improcedente la práctica de una nueva evaluación médica, por haber sido ésta practicada por el médico legalista facultado para ello, y que además responde lo requerido por la defensa, observándose también en dicho informe que el médico dejó constancia de lo manifestado por la víctima al interrogatorio, y de los aspectos observados como resultado de su valoración, refiriéndose cuando estableció que el tipo de lesión presentado por la víctima era de carácter leve, a la lesión física presentada en la parte media del labio superior, no al examen ginecológico y ano rectal, no pudiendo este funcionario determinar el por qué del edema, éste sólo indica lo manifestado por la víctima y lo observado por él, y en este caso, puede corroborarse que la víctima presenta una lesión en el lugar donde ella señaló haber recibido una mordida por parte del imputado –según su dicho- toda vez que fue apreciado por el Médico Legalista y consta en el informe suscrito por él, constituyendo éste un elemento de convicción que sustenta el presente fallo.
En consecuencia, en cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que se decrete la libertad inmediata de su representado, este Tribunal la niega, por cuanto en el caso en que nos ocupa, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.651.877, profesión u oficio Mantenimiento de Trailer, hijo de Noris García (v) y Ramón Hernández (v), residenciado en Punta de Mata, Calle Sucre, Residencia “Fucho”, Casa S/N, a una cuadra y media de la Plaza Bolívar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINER JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Remitir al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra La Mujer a la víctima del presente asunto a los fines de que reciba orientación y atención y se le practique una Experticia Biosocialegal por los miembros del referido órgano auxiliar quien deberá comparecer esta última a la BREVEDAD POSIBLE a los fines de concertar la cita respectiva. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13. Remitir al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra La Mujer al presunto agresor del presente asunto a los fines de que se le practique una Experticia Biosocialegal por los miembros del referido órgano auxiliar quien deberá ser traslado a los fines señalados. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ