REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-000018
ASUNTO : NJ01-P-2003-000567


SENTENCIA CONDENATORIA:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FIDEL VILLARROEL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pedro Zaraza, casa sin numero, frente al galpón de aluminio la Toscana, estado Monagas, teléfono 0292-6510101.

DEFENSA PRIVADA: Abga. Milagros Di Lucca.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Público Especializado Segundo Abg. Cesar Guzmán.

VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YOMAIRA GONZALEZ N.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedió a imponer al acusado FIDEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: FIDEL VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, los hechos de la siguiente manera:
“Desde el mes de julio del año 2003, cuando la joven (SE OMITE IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, para ese entonces, de 13 años de edad, hoy mayor de edad, fue con sus hermanas, a visitar a su progenitor el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, en la casa ubicada en la invasión de la Toscana del estado Monagas, y se quedaron tres días en su casa; una noche el imputado, aprovechándose de su autoridad como padre le exigió a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se despojara de su ropa, indicándole que se callara la boca, porque allí se encontraban sus hermanas, entonces le tapo la boca a la víctima, para que no gritara, y procedió utilizando la fuerza, a quitarle la ropa, se le montó encima y abuso sexualmente de ella, y mientras la joven lloraba por lo que le hacía su padre, luego que cumplió su objetivo, se fue a su cama a dormir, y estaba en el mismo cuarto, porque en su casa hay una sola habitación, la víctima se vistió y se acostó llorando. Al día siguiente, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) , y sus hermanos se fueron a su casa, pero la joven no dijo lo que había ocurrido por miedo, posteriormente cada vez que la adolescente víctima, iba a casa de su padre el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, abusaba sexualmente de ella; hasta el mes de noviembre de este año, que la joven no quiso ir mas a casa de su padre, porque se sentía mal, le diagnosticaron una gastritis y luego se percataron que la adolescente estaba embarazada y cuando el imputado se enteró, quiso persuadir a la víctima para que no dijera nada de quien estaba embarazada ofreciendo hacerle una casa. Es todo”. Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado FIDEL VILLARROEL por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

EXPERTOS:
1.-Declaración del Dr. RAMON URBANEJA ABREU, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, Experto quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal realizada a la agraviada, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Su testimonio es necesario a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal efectuado. Es pertinente por guardar relación directa con el hecho.

2.-Declaraciones de los funcionarios Agentes JULIO OSUNA Y RICHARD ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Virgen del Valle, Calle La Frontera casa Sin Número de la población de la Toscana. Razón por la cual sus testimonios son lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de que expongan acerca de la inspección realizada.

TESTIMONIALES
3.- Declaraciones de los funcionarios Agentes ALIRIO RODRIGUEZ Y CARLIX GONZALEZ, adscritos a la Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto en el contradictorio darán razones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha detención.

4.- Testimonio de la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), para el momento de los hechos hoy mayor de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), victima quien manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ejecutados por el acusado FIDEL VILLARROEL, en su contra.

5.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), progenitora de la adolescente, oportunidad en la que manifestó entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo, y lugar d como se entera de los hechos suscitado por el ciudadano imputado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ.
Testimonios estos lícitos y necesarios porque con ello se comprobará cómo, cuándo y dónde ocurrió el suceso objeto de esta acusación, así como otras particularidades relacionadas con el hecho. Pertinentes por ser estos ciudadanos testigos referenciales y presénciales del suceso.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico legal Nro. 0761, de fecha 31 de marzo de 2003, realizada por el ciudadano Dr. RAMON URBANEJA ABREU, practicado a la adolescente, cuyos datos se omiten de confo4midfad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual deja constancia de los siguiente “Examen Ginecológico: actualmente cursa con embarazo de aproximadamente 20 semanas F.U.R: en el mes de octubre. Se pide ecosonograma. Himen perforado antiguamente. No hay virginidad. Útero gravídico. Examen medico legal: No hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista medico legal. Ano rectal sin lesiones…”

2.- Inspección Técnica N° 1113, de fecha 28-03-2003, suscrita y levantado por los funcionarios JULIO OSUNA (AGENTE MAYOR) Y RICHARD ACOSTA (SUB INSPECTOR), adscritos Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Privada a cargo de la Abogada Abga. Milagros Di Lucca, del ciudadano: FIDEL VILLARROEL, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa se opuso a unas pruebas en su oportunidad, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, Desde el mes de julio del año 2003, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)., de nacionalidad venezolana, para ese entonces, de 13 años de edad, hoy mayor de edad, fue con sus hermanas, a visitar a su progenitor el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, en la casa ubicada en la invasión de la Toscana del estado Monagas, y se quedaron tres días en su casa; una noche el imputado, aprovechándose de su autoridad como padre le exigió a la adolescente, se despojara de su ropa, indicándole que se callara la boca, porque allí se encontraban sus hermanas, entonces le tapo la boca a la víctima, para que no gritara, y procedió utilizando la fuerza, a quitarle la ropa, se le montó encima y abuso sexualmente de ella, y mientras la joven lloraba por lo que le hacía su padre, luego que cumplió su objetivo, se fue a su cama a dormir, y estaba en el mismo cuarto, porque en su casa hay una sola habitación, la víctima se vistió y se acostó llorando. Al día siguiente, la adolescente, y sus hermanas se fueron a su casa, pero la joven no dijo lo que había ocurrido por miedo, posteriormente cada vez que la adolescente víctima, iba a casa de su padre el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, abusaba sexualmente de ella; hasta el mes de noviembre de este año, que la joven no quiso ir mas a casa de su padre, porque se sentía mal, le diagnosticaron una gastritis y luego se percataron que la adolescente estaba embarazada y cuando el imputado se enteró, quiso persuadir a la víctima para que no dijera nada de quien estaba embarazada ofreciendo hacerle una casa, siendo ratificado por la victima, al momento de hacer el inicio del debate, quien manifestó que producto de esa violación ella tiene un hijo, al cual quiere y lo pone a la orden de este Tribunal para hacerle las pruebas que requiera; también estuvo el experto medico forense quien certifico contenido y firma del examen que le practicara a la adolescente en su oportunidad, manifestando que la victima en el interrogatorio le dijo que su padre había mantenido relaciones sexuales con ella en múltiples oportunidades, y para el momento de la evaluación cursaba con 20 semanas de embarazo, en cuanto a los funcionarios policiales Alirio Rodriguez y Cárlix Evelio González, funcionarios aprehensores manifestaron el modo, tiempo y lugar donde se materializo la aprehensión del acusado luego de mas de 7 años evadiendo la justicia; asimismo estuvo el experto Richard Acosta quien practico inspección técnica al sitio del suceso, así como documentales, en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado de autos, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, por cuanto se trata del padre de la propia víctima, esta representación solicita que la sentencia sea de tipo condenatoria por los delitos antes señalados. Es todo.
INCIDENCIA
Se deja constancia que en audiencia de juicio de fecha 16 de julio de 2013, siendo las 09:25 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de juicio del Estado Monagas, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la verificación de las partes se evidencio la incomparecencia de la Defensora Privada Abga. Milagros Di Lucca, toma la palabra la Representante del Ministerio Público Abga. Yomaira González Naranjo, quien solicita al Tribunal se verifique si se encuentra algún justificativo por parte de la Defensa Privada, relacionado a su incomparecía a la audiencia del día de hoy; toma la palabra la ciudadana Jueza de la revisión minuciosa de la actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia boleta de notificación para la audiencia de hoy de la Defensora Privada Abga. Milagros Di Lucca, pidiendo la aplicación del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Es por lo que este Tribunal Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, constatado la notificación de la Defensora Privada Abga. MILAGROS DI LUCA, para la continuación de juicio del día de hoy 16 DE JULIO DEL 2013, y verificado como fue en el Sistema Juris 2000, que no se evidencia ninguna solicitud de diferimiento de audiencia por parte de la Defensa Técnica del acusado de marras; este Tribunal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por aplicación expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, declara abandonada la defensa por la Profesional del derecho Milagros Di Lucca, previa notificación al acusado ciudadano FIDEL VILLARROEL, de los alcance de esta decisión; en consecuencia de conformidad con el articulo 49,1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena a la ciudadana Secretaria efectué llamada telefónica a la Coordinación Regional de la Defensa Publica a los fines de que se le designa al ciudadano FIDEL VILLARROEL, una Defensa Publica, por lo que la suscrita Secretaria realizo llamada telefónica a la Coordinación Regional de la Defensa Publica a los números telefónicos: 0291-6428856- y 0291-6432741, siendo infructuosa la misma ya que se decreto día no laborable para el personal administrativo de dicho organismo, por ser el día DEL DEFENSOR Y LA DEFENSOR PUBLICA, por lo que se realizará la llamada el día MIERCOLES 17 DE JULIO DE 2013, siendo designado la Defensoria Publica Segunda Especializada a cargo del Abg. Cesar Guzmán.

Por su parte la Defensa Pública es sus conclusiones manifestó: “…efectivamente la fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, propone la entrevista de la víctima, de la madre, del experto medico forense y de, en relación a las experticias, el Dr. Ramón Urbaneja realizo la experticia, tanto a la víctima, con esos medios probatorios la Representante del Ministerio público no logro demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan, es por lo que solicito la absolutoria, Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…solo para ratificar que la victima en esta sala de juicio identifico a su agresor que no fue otro que su propio padre el acusado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, la defensa expone que no se demostró el delito debo decir que en este tipo de delitos, ocurre sin testigo por ser dentro de la familia, así mimos ratifico que el Ministerio Público esta convencido y ratifico la condenatoria. Es todo. Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica expone: en este juicio no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado, en el escrito acusatorio solo se baso en los testimoniales y el informe medico legal, el tribunal solo tiene la opción de declarar la absolutoria no teniendo las pruebas necesarias, por cuanto solo existen 2 experticias técnicas, no quedando demostrado nada en contra de mi defendido y solicito la absolutoria. Es todo.
Se le dio el derecho de palabra al acusado FIDEL VILLARROEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.944.438, quien manifestó: “soy inocente, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“Desde el mes de julio del año 2003, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, para ese entonces, de 13 años de edad, hoy mayor de edad, fue con sus hermanas, a visitar a su progenitor el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, en la casa ubicada en la invasión de la Toscana del estado Monagas, y se quedaron tres días en su casa; una noche el imputado, aprovechándose de su autoridad como padre le exigió a la adolescente, se despojara de su ropa, indicándole que se callara la boca, porque allí se encontraban sus hermanas, entonces le tapo la boca a la víctima, para que no gritara, y procedió utilizando la fuerza, a quitarle la ropa, se le montó encima y abuso sexualmente de ella, y mientras la joven lloraba por lo que le hacía su padre, luego que cumplió su objetivo, se fue a su cama a dormir, y estaba en el mismo cuarto, porque en su casa hay una sola habitación, la víctima se vistió y se acostó llorando. Al día siguiente, la adolescente, y sus hermanas se fueron a su casa, pero la joven no dijo lo que había ocurrido por miedo, posteriormente cada vez que la adolescente víctima, iba a casa de su padre el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, abusaba sexualmente de ella; hasta el mes de noviembre de este año, que la joven no quiso ir mas a casa de su padre, porque se sentía mal, le diagnosticaron una gastritis y luego se percataron que la adolescente estaba embarazada y cuando el imputado se enteró, quiso persuadir a la víctima para que no dijera nada de quien estaba embarazada ofreciendo hacerle una casa. Quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
1.-Testimonio de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien para el momento de los hechos era adolescente en la actualidad mayor de edad, (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó ser hija del acusado, a quien se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole de los alcances de este y cedido el derecho de palabra, expuso: “ bueno en aquel momento yo tenía 12 años, nosotros siempre íbamos a la casa de mi papá, tanto los fines de semanas como las vacaciones de la escuela, para el 2003 el abuso de mi, que si no era conmigo era con mi hermana y yo cedí por que mis hermanas eran menores que yo, producto de esa violación tengo un niño ya tiene 08 años y el es el culpable no puedo mentir, el es culpable el me violo, el fue que abuso de mi, yo Apenas tenía 12 años, y el tiene que pagar y la prueba es mi hijo hay tengo a mi hijo lo pongo al disposición del tribunal para que le hagan la prueba de ADN, o cualquier cosa, es todo. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Usted señalo nosotros siempre íbamos a su casa, a quien se refería? Contesto: “…a mis otras 2 hermanas, nosotras somos 3 hermanas…” OTRA: ¿Qué edad tenías tu cuando tu papá hizo lo que acabas de manifestar ante esta sala? Contesto: “…12 años…”. OTRA: ¿La fecha que abuso de ti, la primera vez, donde ocurrió ese hecho? Contesto: “…en la casa donde el vivía, una casa que el cuidaba que era de su prima, en Virgen del valle, La Toscana…” OTRA: ¿En que sitio de esa casa? Contesto: “…en la sala había un colchón…” OTRA: ¿Con que frecuencia ocurrían esos abusos por parte de tu padre? Contesto: “…diariamente los mismos días que estábamos allí…”. OTRA: ¿Cuándo ocurrían esos abusos donde estaban tus hermanas? Contesto: “…allí mismo durmiendo en el cuarto…” OTRA: ¿Tus hermanas presenciaron esos hechos? Contesto: “…no ellas me veían llorando y me preguntaban que tenía y yo les decía que nada…” OTRA: ¿Qué hacían ellas mientras tu eras objeto del abuso? Contesto: “…durmiendo…”. ¿Qué edad tenían tus hermanas para la fecha? Contesto: “…una tenía creo que 8 y la otra 5 años…”: OTRA: ¿Por qué tu no le contabas a una persona o a tu mamá lo sucedido? Contesto: “…el me tenía amenazada, como hablaba el me tenía amenazada, y yo pensaba en mis hermanitas. OTRA: ¿Como decides tu hacer público ese problema? Contesto: “…porque tuve síntomas del embarazo me llevaron al medico y mi mamá me decía que dijera la verdad, yo le dije eso es la verdad el abuso de mi, luego me hicieron un examen privado y colocamos la denuncia…”. OTRA: ¿Quedo embarazada producto de esos abusos? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Puedo indicar el nombre de su papá? Contesto: “…Fidel José villarroel López…” OTRA: ¿Cuál fue la actitud de su padre? Contesto: “…El huyo, se perdió por 8 años, lo volvió, y yo lo vi y acudí a poner la denuncia…” OTRA: ¿Su hijo sabe o conoce de esta situación? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga el nombre de su mamá? Contesto “…(SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Su mamá estaba casada con su papá? Contesto: “…si, en el momento de los hechos estaban separándose…”. OTRA: ¿Dónde vivía Usted? Contesto: “…en casa de mi mamá, sector cocal en la Toscana…”. OTRA: ¿Por qué tu mamá las mandaba con tu papá? Contesto: “…porque ellos llegaron a un acuerdo en la separación, que debíamos compartir las vacaciones y fines e semana…”. OTRA: ¿Por qué llegaron a esa situación tus padres? Contesto: “…por alcoholismo de mi papá, el era violento con mi mamá, la maltrataba demasiado…”. OTRA: ¿La maltrataba física y verbalmente? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Usted estaba obligada a ir, sabiendo que su papá tomaba mucho? Contesto: “…no, en ese tiempo el había dejado de tomar, y mi mamá permitía que fuéramos…”. OTRA: ¿Por qué tiempo fuiste abusada? Contesto: “…por las vacaciones 2 semanas…”. OTRA: ¿Después de esos hechos, tu frecuentabas a tu papá? Contesto: “…no, y cuando íbamos, no nos quedábamos a dormir…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

2.-Declaración del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ R., portador de la cedula de identidad N° 10.836.731, funcionario aprehensor adscrito a la Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, por lo cual expuso: “… en relación a mi actuación en este caso eso fue en abril de 2011, se practico la detención del ciudadano que de manera sospechosa andaba por la carretera nacional vía guayabal de Maturín, se le solicito al ciudadano su cédula de identidad, una vez verificada su situación se pudo ver que tenía una orden de captura solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se les impuso sus derechos y se traslado hasta el Comando…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Recuerda que les llamo la atención para que se detuvieran a contactar al ciudadano? Contesto: “… que andaban deambulando por la carretera nacional, su forma de vestir y que trataba de taparse la cara…” OTRA: ¿Al momento cual fue la actitud del ciudadano cuando se le informo los motivos de su detención? Contesto: “…el colaboro, no se opuso…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Qué fue lo que le llamo la atención del ciudadano? Contesto: “…Que se encontraba deambulando por esa siendo una carretera nacional, y la forma en que andaba vestido…” OTRA: Era aspecto de indigente? Contesto: “…no tanto…”. ¿El estaba sobrio, no estaba tomado? Contesto: “…creo que estaba tomado para el momento de su detención…” OTRA: ¿la actitud era violenta? Contesto: “…no opuso resistencia…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

3.- Declaración del ciudadano CARLIX EVELIO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° 12.475.584, adscrito a la Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, por lo cual expuso: “…estábamos en una labor de patrullaje, nos llamo la atención la manera como iba caminando por toda esa carretera nacional, nos detuvimos, nos identificamos, le solicitamos su identificación y una vez verificado por el sistema sipol, nos arrojo que estaba siendo solicitado desde el año 2003, eso fue en la carretera nacional guayabal…” A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿en compañía de quien Usted efectúa la actuación que acaba de narrar? Contesto: “…en compañía del Inspector Alirio Rodriguez…”. OTRA: ¿Recuerda el sitio de la actuación? Contesto: “…si, carretera nacional Guayabal…”. ¿Recuerda que sucedió? Contesto: “…visto al ciudadanazo en actitud sospechosa, y no portar documentos…”. OTRA: ¿Cuál fue su actitud? Contesto: “…el se opuso un poco luego dialogamos con el, y se tranquilizo…”.OTRA: ¿Le llego a manifestar los motivos por los cuales estaba solicitado? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Cuándo Usted habla de la actitud del ciudadano a que se refiere? Contesto: “…el andaba como viendo las casas, con la camisa abierta…”. OTRA: ¿Tenia aspecto normal o de indigente? Contesto: “…indigente no, normal…”. OTRA: ¿Su ropa eran sucias o limpias? Contesto: “…era como de trabajo de campo, botas, pantalones…”. ¿Cuál era la actitud de el, muy agresiva? Contesto: “…no, al principio no quería, luego hablamos con el y se tranquilizo…”. OTRA: ¿El le hizo alguna referencia del caso? Contesto: “…no…”. ¿Su aspecto era de un hombre abandonado? Contesto: “…abandonado no, se veía como un hombre que venía del trabajo…”. El Tribunal no efectúa preguntas…

4.- Con el testimonio del experto profesional especialista RAMON URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, Jefe de la medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó informe medico legal a la victima Adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “la adolescente manifestó para el momento de su evaluación que su papá había tenido relaciones sexuales en múltiples oportunidades con ella, para ese momento presentaba un abdomen gestante de 20 semanas, himen perforado antiguamente. Útero Gravídico. En el examen físico sin lesiones. Examen ano rectal sin lesiones. Aporto ecosonograma que reporta embarazo de 22 semanas de gestación. Feto vivo. Es todo...”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Qué le refirió la adolescente? Contesto: “…reporto que había tenido relaciones sexuales con su papá, desde hace tiempo…”. OTRA: ¿En el examen ginecológico que le reporto? Contesto: “…primero reporto útero gravídico, abultado de tamaño, producto de la gestación, himen desflorado antiguamente, ano rectal sin lesiones, se remitió para evaluación por obstetricia, resultando un embarazo de 22 semanas...”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Qué lesión particular le observo a la paciente? Contesto: “…no presento lesión física que categorizar…”. OTRA: ¿Usted observo alguna lesión de carácter medico legal? Contesto: “…no...”. OTRA: ¿Cuál es el objeto de la práctica de una evaluación medico forense? Contesto: “…es hacer un diagnostico, categorizar las lesiones encontradas, entre otras…”. OTRA: ¿Qué otro elemento presento la paciente al momento del examen? Contesto: “…se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona, solo se evidencio abultamiento del abdomen…”.

5.-Declaración del ciudadano RICHARD ACOSTA, portador de la cedula de identidad N° 12.475.584, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo cual expuso: “…para ese momento yo laboraba en el CICPC, eso fue el 28 de marzo de 2003, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hacia la calle 2 de la Toscana, Julio Osuna en su condición de técnico y mi persona como investigador, para practicar inspección técnica N° 1113, a fin de recabar elementos de interés criminalísticos, conversamos con los vecinos, era una casa con piso natural, en estado de abandono, nos señalaron que allí vivía el ciudadano Fidel José Villarroel López, hicimos llamados y no estaba presente…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿la realizo conjuntamente con otro funcionario? Contesto: “…Si, Julio Osuna…”. OTRA:¿se traslado al sitio indicado como el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: “…si correcto, barrio virgen del valle, calle la Frontera, tipo rancho sin numero…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Describa la vivienda tipo rancho? Contesto: hecha de madera, laminas de zinc, piso de tierra, sala cocina, había bastante claridad por luz natural…” OTRA: ¿Tenia condiciones de habitabilidad para ese momento? Contesto: “…si, estaba habitable…”.OTRA: ¿Tenia enseres? Contesto: “… no recuerdo hace tanto tiempo…”.

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrad fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0761, Suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, Experto Medico Forense, Jefe de la Medicatura Forense adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 31-03-2003. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.
2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1113, Suscrita por los funcionarios JULIO JOSE OSUNA y RICHARD ACOSTA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 28-03-2003. La cual Riela en el Folio 06 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.
PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada, interviene la Fiscala Novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, donde manifiesta que prescinden de las testimoniales de los ciudadanos JULIO OSUNA, (SE OMITE IDENTIDAD), Y JUAN CASTILLO, no habiendo objeción por la Defensa Pública Segunda Especializada ABG. CESAR GUZMAN; Es por lo que este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- Con el testimonio victima (SE OMITE IDENTIDAD), adolescente para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó ser hija del acusado, a quien se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole de los alcances de este y cedido el derecho de palabra, expuso: “…bueno en aquel momento yo tenía 12 años, nosotros siempre íbamos a la casa de mi papá, tanto los fines de semanas como las vacaciones de la escuela, para el 2003 el abuso de mi, que si no era conmigo era con mi hermana y yo cedí por que mis hermanas eran menores que yo, producto de esa violación tengo un niño ya tiene 08 años y el es el culpable no puedo mentir, el es culpable el me violo, el fue que abuso de mi, yo Apenas tenía 12 años, y el tiene que pagar y la prueba es mi hijo hay tengo a mi hijo lo pongo al disposición del tribunal para que le hagan la prueba de ADN, o cualquier cosa…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal vigente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que la adolescente manifestó para el momento de su evaluación que su papá había tenido relaciones sexuales en múltiples oportunidades con ella, para ese momento presentaba un abdomen gestante de 20 semanas, himen perforado antiguamente. Útero Gravídico. En el examen físico sin lesiones. Examen ano rectal sin lesiones. Aporto ecosonograma que reporta embarazo de 22 semanas de gestación. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por el experto que diagnostico un embarazo de 22 semanas de gestación, en unos hechos que se relacionan directamente con su padre biológico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

Con la Testimonial del Dr. RAMON URBANEJA ABREU, Experto Medico Forense, Jefe de la Medicatura Forense adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica e incorporado durante de debate el Reconocimiento Medico Legal, N° 0761, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1.-al examen ginecológico refiere la niña que su papa ha tenido relaciones sexuales con ella en múltiples oportunidades. Actualmente cursa con embarazo de aproximadamente 20 semanas F.U.R. en el mes de octubre. Himen perforado antiguamente. No hay virginidad. Útero gravídico. Examen medico legal no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista medico legal. Examen ano rectal sin lesiones. Aportando ecosonograma solicitado que reporta embarazo de 22 semanas de gestación. Feto vivo. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿Qué le refirió la adolescente? Contesto: “…reporto que había tenido relaciones sexuales con su papá, desde hace tiempo…”. OTRA: ¿En el examen ginecológico que le reporto? Contesto: “…primero reporto útero gravídico, abultado de tamaño, producto de la gestación, himen desflorado antiguamente, ano rectal sin lesiones, se remitió para evaluación por obstetricia, resultando un embarazo de 22 semanas...”. A preguntas de la Defensa Privada el mismo respondió: ¿Cuál es el objeto de la práctica de una evaluación medico forense? Contesto: “…es hacer un diagnostico, categorizar las lesiones encontradas, entre otras…”. OTRA: ¿Qué otro elemento presento la paciente al momento del examen? Contesto: “…se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona, solo se evidencio abultamiento del abdomen…”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al deponer en sala en relación a su actuación en el examen forense su ilustración científica da la certeza de que las lesiones que presenta la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), fue producida a través de una penetración genital desplegada por el acusado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438. Así se decide.

De la Testimonial del ciudadano RICHARD ACOSTA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 28-03-2003, este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el prenombrado ciudadano, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la acta de inspección conjuntamente con el funcionario JULIO OSUNA, en primer lugar donde ocurrieron los hechos y vive la victima que es en la Barrio Virgen del Valle, calle la Frontera, casa sin número, La Toscana, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fueron efectivamente realizadas el día 28-03-2003, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos y del sitio donde reside el acusado; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.
De la Testimonial del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ R., portador de la cedula de identidad N° 10.836.731, funcionario aprehensor, adscrito a la Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el prenombrado ciudadano. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

De la Testimonial del ciudadano CARLIX EVELIO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° 12.475.584, funcionario aprehensor, adscrito a la Brigada de captura de la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el prenombrado ciudadano. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0761, suscrita Suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU, Experto Medico Forense, Jefe de la Medicatura Forense adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 31-03-2003. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha 31/3/2003, resultó adolescente sin lesiones, al examen ginecológico refiere la niña que su papa ha tenido relaciones sexuales con ella en múltiples oportunidades. Actualmente cursa con embarazo de aproximadamente 20 semanas F.U.R. en el mes de octubre. Himen perforado antiguamente. No hay virginidad. Útero gravídico. Examen medico legal no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista medico legal. Examen ano rectal sin lesiones. Aportando ecosonograma solicitado que reporta embarazo de 22 semanas de gestación. Feto vivo, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la niña para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando lo que se pretende esclarecer al presente juicio como lo es el abuso sexual sufrida por la niña victima fue por penetración vaginal, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la niña. Dándole así certeza a esta Juzgadora de que los hechos fueron tal y como lo denunciara la adolescente victima, y que el acusado desplegó acciones para mantener un contacto sexual no deseado con su hija, siendo esta la valoración. Así se decide.

Se incorporo como prueba documental por su lectura la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1113, suscrita por los funcionarios Suscrita por los funcionarios JULIO JOSE OSUNA y RICHARD ACOSTA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 28-03-2003, observándose que los funcionarios Agentes JULIO JOSE OSUNA y RICHARD ACOSTA, dejan constancia que se trata de que el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente un vivienda unifamiliar que se ubica en la dirección Barrio Virgen del Valle, calle la Frontera, casa sin número, la toscana, en la vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como cocina comedor, la misma se encuentra edificada por paredes de madera, techo de zinc, piso de suelo natural, seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por la adolescente victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la adolescente, y la misma no contradice a lo manifestado por la victima, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vivienda. Así se decide.

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por el experto. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la niña, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad, el cual fue brindado ante el Tribunal y los expertos; ponderaron los informes de los expertos, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, por el acusado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y totalmente a puerta cerrada, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva, para el momento de los hechos era una niña, mayor de edad en la actualidad y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima era una niña de 12 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” .

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado como tipo penal en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento que ocurrieron los hechos, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 17 del Código Penal venezolano, y que a continuación se definirá.
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Artículo 259. .- Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) años a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260.-Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Por tanto de los hechos debatidos que desde el mes de julio del año 2003, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, para ese entonces, de 13 años de edad, hoy mayor de edad, fue con sus hermanas, a visitar a su progenitor el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, en la casa ubicada en la invasión de la Toscana del estado Monagas, y se quedaron tres días en su casa; una noche el imputado, aprovechándose de su autoridad como padre le exigió a la adolescente, se despojara de su ropa, indicándole que se callara la boca, porque allí se encontraban sus hermanas, entonces le tapo la boca a la víctima, para que no gritara, y procedió utilizando la fuerza, a quitarle la ropa, se le montó encima y abuso sexualmente de ella, y mientras la joven lloraba por lo que le hacía su padre, luego que cumplió su objetivo, se fue a su cama a dormir, y estaba en el mismo cuarto, porque en su casa hay una sola habitación, la víctima se vistió y se acostó llorando. Al día siguiente, la adolescente, y sus hermanas se fueron a su casa, pero la joven no dijo lo que había ocurrido por miedo, posteriormente cada vez que la adolescente víctima, iba a casa de su padre el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, abusaba sexualmente de ella; hasta el mes de noviembre de este año, que la joven no quiso ir mas a casa de su padre, porque se sentía mal, le diagnosticaron una gastritis y luego se percataron que la adolescente estaba embarazada y cuando el imputado se enteró, quiso persuadir a la víctima para que no dijera nada de quien estaba embarazada ofreciendo hacerle una casa.”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescente. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor, Corroborándose que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el legislador y la legisladora por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testiga victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testiga victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOSE VILLARROEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” .

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada celebrado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE VILLARROEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, de la actitud de la victima en sala se llego a la conclusión de que la adolescente para el momento de los hechos y mayor de edad en la actualidad, presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Cinco(5) y diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
Al respecto este Tribunal debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Teniendo el caso que nos ocupa una agravante visto el daño y sufrimiento físico causado a la victima, siendo el agresor su padre, esta Juzgadora toma como pena aplicable el termino máximo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por tener la agravante de ejercer sobre la victima autoridad por ser su padre este Tribunal aumenta la pena en una cuarta parte, tal y como lo establece el articulo 259 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DOS (2) ANOS Y SEIS MESES DE PRISION. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se mantiene la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los grandes avances asumidos por nuestra legislación y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado, se ORDENA al ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.059, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, a favor de la víctima Adolescente para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pedro Zaraza, casa sin numero, frente al galpón de aluminio la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 77 numeral 1, 8 y 17 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Adolescente para el momento de los hechos, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.059, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL LOPEZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, a favor de la víctima Adolescente para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMA: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese- Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al acusado a fin de ser impuesto de la publicación del Texto Integro de la Sentencia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E