REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224
ASUNTO : NP01-S-2013-000224


INFORME DE RECUSACIÓN
Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, portadores de la s Cedulas de Identidad Nros. 17.934.838 y 13.813.669, en su carácter de Acusados de autos, en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 02: 36 P.M., del día 21/08/2013, y recibido en este Tribunal el día 21 de agosto se 2013, siendo la 08:36 horas de la mañana, dejándose constancia que para esa fecha se encontraba el Tribunal en receso judicial de conformidad Resolución N° CJ001-2013, de fecha 20-08-2013 emanada de la Coordinación del Circuito con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Indica los recusantes en el aludido escrito lo siguiente:
“Sic... que el auto mediante el cual, el tribunal resuelve lo solicitud de revisión de medida planteada por nuestro defensor, la Juez incurre en la causal séptima del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir su pronunciamiento al manifestar ésta lo siguiente “…en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores del hecho imputado por el Ministerio Público”. Por todo lo antes anteriormente de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en la causal Séptima del artículo 89 del C.O.P.P, al momento de emitir su pronunciamiento con respeto a la solicitud de revisión de medida que hiciere nuestro defensor en su debida oportunidad…”.

Ahora bien, vista la recusación y los términos que fueron usados por los recurrente, con los cuales argumentan en la petición, pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afecto mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso pretendieron los recurrente hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio mi actuación esta viciada, ya que emití opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez soy una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, Acusado, Victima, órganos de prueba, Expertos o Expertas, Testigos o Testigas, Defensores o Defensoras Privadas, y Defensoras o Defensores Públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante este órgano jurisdiccional en busca de información; al respecto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por los recurrentes, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas. En este caso los recurrentes al pretender la recusación de la Jueza, a este criterio jurídico subjetivo como lo es el haber emitido opinión sin una sentencia previa, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por los recurrentes, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demostraron.
Es de hacer notar que la decisión de fecha 17 de julio de 2013, esta Juzgadora Especializada, tomo en cuenta que se trata del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), delito éste de gran entidad, que afecta importante bien jurídico tutelado por la legislación venezolana, y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de considerarse una sentencia condenatoria excedería de diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que, el presente proceso ya se encuentra en una etapa avanzada del juicio oral y público y es por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Juzgadora desecha el presente argumento planteado por los recurrentes Acusados de autos.
Cabe resaltar que el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, portadores de la s Cedulas de Identidad Nros. 17.934.838 y 13.813.669, en su carácter de Acusados de autos, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide.

Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2013.

La Jueza,

Abga. Dulce Lobatón B