REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 153º

ASUNTO NP11-G-2013-0001128
QUERELLA FUNCIONARIAL NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 09 de agosto del 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de demanda contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesto por la ciudadana SORANGEL JACKELINE CORDERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.155.798, de este domicilio, asistida por los abogadas en ejercicio Yarith Chacin Sotillo y Luís Ramón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

Manifestó que “En fecha 30 de noviembre del año 2012, fui notificada de mi designación como ANALISTA DE SOPORTE TECNICO I, dependiente de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, designación que fue aprobado en el punto de cuenta Nº 029/2012, por el gobernador de la época, de fecha 21 de noviembre del 2012, cumpliendo con mis labores desde esa misma fecha hasta el 31 de julio del año en curso, día que finalizó el año escolar. Inmediatamente fui transferida a la Escuela Básica “León Droz Blanco, en mi mismo cargo.”

Señaló que “Cumpliendo con lo pautado en la normativa que regula la Actividad Contralora de todo funcionario publico (sic) con (sic) es mi caso, presente mi declaración de (sic) jurada de patrimonio, y me traslade a la entidad bancaria designada, y me aperturaron mi cuentas (sic) nomina. Aun (sic) cuando tengo abierta la cuenta, en la mismo (sic) no se me ha hecho ningún depósito, no me han cancelado mis salarios, ni ningún beneficio derivado de mi cargo. Solo se me entrego un (sic) tarjeta de todo Ticket Alimentación, Nº 4221 6900 1868 4723, en la que no me han depositado ningún bono de alimentación.”

Manifestó que…”En fecha 14 de Junio del año en curso se me notifico de la anulación mediante Decreto N° G- 168-2013, N° Extraordinario, de fecha 26 de febrero del 2013 de: “los nombramientos, ascensos y contratos se servicios otorgados por la Ex – Secretaria de Educación, cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012”. Notificación que me negué a firmar, por lo tanto, no me hicieron entrega de la misma, me mantuve en mi lugar de trabajo, laborando, sin que hasta la presente fecha se me haya cancelado pago alguno por mi trabajo, ni se presentara suplente, por lo tanto desempeñe mi labor hasta la finalización del año escolar como Analista de Soporte Técnico I.”

Asimismo, arguyó que “La nulidad de mi nombramiento fue realizada sin que mediara un procedimiento administrativo en mi contra, violándose flagrantemente mis garantías y derechos Constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso además de violar el Derecho al Trabajo y en consecuencia se violó un derecho Humano, notificándome de la nulidad del acto administrativo donde se me designa como Analista de Soporte Técnico I dependiente de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, ubicada en Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 constitucional, no cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta.”

Adujo que…”El procedimiento para efectuar el despido que motiva la presente acción de nulidad, me afectó en forma directa y decisiva, por tanto la legitimación para actuar la confiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual me garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer mis derechos e intereses y por condición de funcionaria público que soy, de a cuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 de la ley del estatuto de la función pública.”

Finalmente solicitó que se declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo que dejó sin efecto el nombramiento de la querellante, mediante la cual fue destituida de su cargo y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñado en las mismas condiciones, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales previstos en la Ley y en la Convención Colectiva de los Trabajadores que dependen de la Gobernación del Estado Monagas.
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución G – 168-2013, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante como Analista de Soporte Técnico I, dependiente de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Sin embargo se evidencia que no se anexó al escrito libelar el Acto administrativo del cual deriva el derecho reclamo, requisito fundamental para el análisis de la acción, de conformidad con le estipulado en el articulo 33 ordinal 6 de la ley in comento, por consiguiente encontrándonos en presencia de unas de las causales de inadmisibilidad prevista en la misma Ley, en el articulo 35 ordinal 4; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal estima pertinente y necesario traer a colación el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva que pondera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, establecidos lo siguiente:

´En la demanda se indicará con toda precisión de acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales de mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento del carácter con que actué, sino los hace en nombre propio, y cuales quiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derecho´ (Negrilla de la Sala).

No obstante lo expuesto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevee que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como la tutela Judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (Articulo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma Constitucional a llevado a esta sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

‘ … Aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela Judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

‘… la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…’ (Ver Sentencia Nº 1530 del 28 de octubre de 2009) (Destacado de la Sala).”

Criterio que fuera confirmado por la mencionada sala una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisiones entre las cuales destaca la Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Fábrica Nacional de Cementos, C.A, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en la cual señaló que:

“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘… los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:

‘… La demanda se declarará inadmisible en los supuesto (s) siguientes:

…Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’.

De los artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de (ese) Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.

No obstante, debe señalar que ‘… la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Entre otras sentencias de la SPA Nº 02538 de 15/11/2006, Nº 00620 del 25/4/2007, Nº 01495 del 20/11/08 y Nº 01116 del 29/07/2009)”.

En base a las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, es evidente que el criterio reiterado de la Sala ha sido que aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos precisos del mismo, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad intentada, pues tal recaudo será solicitado junto con los antecedentes administrativos de dicho asunto; en el caso planteado se observa que la querellante señala en su escrito los datos precisos del acto que pretende la nulidad, por lo que cumple con el criterio anteriormente señalado. Así se establece.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Ahora bien, se puede observar que desde el 14 de Junio de 2013, fecha en la que manifiesta la querellante en su escrito se le notificó del Acto Administrativo recurrido, hasta la fecha de interposición de la presente querella por ante este Juzgado, ha transcurrió Un (01) mes y veinticinco (25) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSCRITO POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS), interpuesta por la ciudadana SORANGEL JACKELINE CORDERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.155.798, asistida por los abogadas en ejercicio, YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444 respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JAF/cm.-