REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Septiembre de 2.013
203º y 154º


Asunto NP11-G-2013-000130
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo).

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), presentada por los abogados Edilberto J. Natera y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GRISELIA LISBETH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.016, contra el ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas REDBIM.-

En la fecha ut supra se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En fecha 12 de Agosto de 2013, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de reforma al libelo de demanda.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte querellante que:

“…Es el caso, ciudadana Juez, que nuestra Representada, ingresó a la Red de Bibliotecas e información del Estado Monagas (REDBIM), en el año 1992, con el cargo de “TSU en Relaciones Industriales contratada”, luego, el 1° de Enero de 1995 nuestra Poderdante pasa a ocupar el cargo de Analista de Personal I, ello fue así hasta el 5 de Enero de 2005, fecha en la cual colocan a nuestra Patrocinada en el cargo de “Jefa de Recursos Humanos”; cargo este que a partir del año 2008, cambia su denominación a “Coordinadora de Recursos Humanos”. Ahora bien, consta de Resolución de fecha 17 de Enero de 2013, notificada a nuestra representada en fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), a partir de la referida fecha, el cual venía desempeñando de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva A LA Accionada, desde la fecha 05 de de Enero de 2005, tal como oportunamente probaremos; remoción o retiro este que se evidencia de la Resolución identificada con el N° 05/2013, junto a la respectiva Notificación, ambas de fecha 17 de Enero de 2013. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), fundamentó su decisión en que en su opinión el cargo ostentado por nuestra Patrocinada es un cargo de “Alto Nivel” (Ordinal 8° del Articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
Así las cosas, ilustre Juzgadora, es el caso, que nuestra Poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la Accionada, y venía recibiendo la respectiva contraprestación salarial de manera regular hasta el mes de Enero de 2013, oportunidad en la cual recibió solo diecisiete 17 días del mes de enero como último pago por concepto de la remuneración quincenal (salario normal) que percibía de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.932,45), por cada quincena, para un total mensual DE TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.864,91) para la época de emisión de la referida Resolución, salario éste que comprende el Salario Básico mensual (Bs. 3.776,39, mas una Prima Curso (Bs. 75,52, mas Escalafón (Bs. 13,00); todo ello, más allá de la apariencia formal que la Dirección de Recursos Humanos de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), haya querido darle a la situación jurídica de nuestra mandante, puesto que si bien es cierto que al final ocupaba el cargo de “Coordinadora de Recursos Humanos”, esta venia de haber ocupado los cargos de “TSU Relaciones Industriales” de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), desde el año 1992, y posteriormente el 01 de enero de 2005 cuando fue designada como “Jefa de Recursos Humanos” de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), cambiando dicho cargo de denominación en el año 2008 a “Coordinadora de Recursos Humanos” de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), el cual ocupaba al momento de su remoción; lo que sin lugar a dudas vicia de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución de fecha 17 de Enero de 2013, hoy impugnada; y así solicitamos expresamente sea declarado por este Tribunal en la definitiva que deba recaer en la presente causa, toda vez que el mismo está viciado de nulidad por partir de un falso supuesto (una falsa premisa) dado que con éste se pretende remover a nuestra Mandante de un presunto cargo de Libre Nombramiento y Remoción (Alto Nivel) como si esta hubiese sido designada originalmente en éste, obviando que al haber ingresado desde 1992 (antes de la Constitución de 1999) tenía como mínimo el carácter de funcionaria de carrera de hecho, por lo que a tenor de lo previsto en el Articulo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tenía el derecho a ser reincorporada a un cargo de carrera, y que en consecuencia para poder ser retirada de la Administración, a que se le siguiera los procedimientos legalmente establecidos; pero contrariamente a ello a ésta se le retiró sin estar incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin cumplir con Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el articulo 89 de la misma Ley. Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Administración en el Acto hoy recurrido utiliza como base legal las normas contenidas en los Artículos 19, 20 numeral 8° y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, equivocándose en la apreciación de los hechos e interpretación de dichas normas, pues, en primer lugar, el numeral 8° del Articulo 2 de dicha Ley está referido es a “los Directores o Directoras Generales Sectoriales, Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos”, pero NO alude a los “Servicios autónomos sin personalidad Juridica”, tal como es el caso de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM); en segundo lugar, porque solo menciona el Articulo 76 ejusdem pero no lo aplica, o al menos no señala de que manera lo cumplió si es que lo hizo, y no lo hace porque da por sentado que nuestra Poderdante es una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción (Alto Nivel) de conformidad con el ya aludido articulo 20 en su numeral 8°, haciendo caso omiso de los antecedentes de ésta como funcionaria de Carrera en los términos antes expuestos…”

Alega a su favor sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de Agosto de 2008, recaída en el expediente AP42-R-2007-000731 caso: Óscar Alfonso Escalante Zambrano, contra el Cabildo Metropolitano de Caracas; artículos 2, 22, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Finalmente, solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 05/2013 de fecha 17 de Enero de 2013, notificada en fecha 23 de Mayo de 2013, emanada de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), y en consecuencia le ordene a la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), proceda a la inmediata Reincorporación de la ciudadana Griselda Lisbeth Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.016, y el pago de los salarios dejados de percibir por está, desde el mes de enero hasta la fecha en se materialice la Reincorporación al ejercicio de su cargo.-

COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 05/2013, de fecha 17 de Enero de 2013, emanada de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM) y notificada el 23 de Mayo de 2013, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de Mayo de 2.013, fecha en la que fue notificado de su remoción, hasta el 09 de Agosto de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrieron dos (02) meses y diecisiete (17) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los abogados Edilberto Natrea y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GRISELIA LISBETH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.895.016, contra el ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas REDBIM.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NE01-G-2013-000130