REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000022
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000124


En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, Luís Atilio Peña Muzziotti y Frankil José Zurita Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio entrada. En fecha 12 de agosto de 2013, se procedió a admitir la acción ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas, ordenándose la apertura de cuaderno separado de medidas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente éste Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante en su escrito de Querella Funcionarial conjuntamente interpuesta con Amparo Constitucional Cautelar, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó la querellante en su escrito libelar que “ 2) [la] Petición de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y de carácter Provisional, mientras se decide el fondo de la querella: [es] tendiente a solicitar a la Gobernadora del Estado (sic) Monagas (…), por órgano de la Directora de Recursos Humanos (…) y el secretario de Educación Cultura y Deportes (…) [el] CESE en las Vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía Constitucional ordenaron la suspensión de mi cargo como Directora de la E.B. Alberto Ravell, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado (sic) Monagas, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión, cuando no se me aperturó procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, debido a que, desde hace más de 9 años, me he desempeñado como DOCENTE, llegando al cargo de DIRECTORA, en atención a lo cual no puedo ser removida ni excluida de nómina, ni mucho menos desmejorada en mis condiciones socioeconómicas y salariales de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento disciplinario- sancionatorio o, cuando menos, alguna notificación. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

De igual modo, alega la parte querellante que “De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de amparo constitucional (…) y en tal sentido, se ordene a LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS (…) LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (…) Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (…) el CESE, de la vía de hecho arbitraria que ordenó la suspensión de mi cargo como DIRECTORA, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, desde 30/01/2013; motivos por los cuales solicito a éste Tribunal superior, decrete mandamiento de amparo constitucional, tendiente a la protección del derecho establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que sea reincorporado como Director de la Escuela Básica “Alberto Ravell” y el pago de las sumas que de manera arbitraria se me hayan dejado de cancelar, desde la ilegal suspensión, hasta el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse, sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional Cautelar a cuyo efecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, incoado por la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR TAVARES, contra las Vías de Hecho materializadas por la Gobernación del estado Monagas, circunscribiéndose la presenta acción cautelar en la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del Amparo Cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.

Así pues, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Establecido como ha sido los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre los cuales se establece la figura de Amparo Constitucional Cautelar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del Amparo Cautelar solicitado por la ciudadana María Teresa Salazar Tavares, parte querellante, en contra la Gobernación del estado Monagas, a través de la Dirección de Recursos Humanos y de la Secretaria de Educación del estado Monagas, ambas adscritas a la referida Gobernación, por la presunta violación de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el cese de la vía arbitraria que ordenó la suspensión de su cargo como Directora de la Escuela Básica “Alberto Ravell”, alegando que fue suspendida sin procedimiento administrativo desde el 31 de enero de 2013.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del derecho constitucional que busca proteger este tipo de acción.

En efecto, aún pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación …” (Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra).

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que se esta en presencia de una “…flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como una garantía constitucional, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión del cargo como Directora, cuando no se apertura un procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos…”
De igual manera, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que “…la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 82 y 83, establece el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removidos de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de Abogado”

En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.

Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso o al trabajo en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Tribunal Superior Estadal declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana MARÍA TERESA SALAZAR TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, Luís Atilio Peña Muzziotti y Frankil José Zurita Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión al Gobernación del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFG/jpb.-