REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000029

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, por la abogada MARILUISA SOLANGER LÓPEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas como parte querellada, con el cual promueve las pruebas; en la causa signada con el N° NP11-G-2013-000029, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MIRCIA JOSEFINA RIVAS QUIJADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En esta oportunidad corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la promoción realizada en el escrito probatorio, la mencionada abogada promueve y consigna a favor de la parte querellada, copia certificada del expediente administrativo personal-historial, correspondiente a la ciudadana Mircia Josefina Rivas Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.116, este Tribunal le hace saber a la sustituta de la Procuradora General del estado Monagas que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con su citación se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su momento no fue consignado, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/e.d.-
Asunto NP11-G-2013-000029