REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000036

En fecha 04 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional con pretensión de Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 04 de marzo de 2.008, anotada bajo el N° 73, tomo 15-A RM MAT y registrada con el número de Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF 29678063-3, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), fundamentando la presente acción en los artículos 49, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional da entrada al presente asunto, ordenándose realizar las anotaciones estadísticas en los libros correspondientes. (Véase folio 90 del expediente judicial).

En fecha 05 de septiembre de 2013, es admitida la presente Acción de Amparo. (Véanse folios 91 al 99 del expediente judicial).

En fecha 05 de septiembre de 2013, es dictado auto mediante el cual este Tribunal Superior Estadal actuando en Sede Constitucional, fijó la oportunidad correspondiente para realizar la Inspección Judicial de Oficio en la sede de la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar C.A., parte presuntamente agraviada en la presente Acción. (Véase folio 100 del expediente judicial).

En fecha 06 de septiembre de 2013, constituyéndose el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar C.A., se llevó a cabo Inspección Judicial ordenada. (Véanse folios 101 al 104 del expediente judicial).

En fecha 06 de septiembre de 2013, son consignadas en autos diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Servicio General Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, Gobernadora del estado Monagas, Fiscal Superior del estado Monagas y Defensor del Pueblo del estado Monagas. (Véanse folios 105 al 112 del expediente judicial).

En fecha 09 de septiembre de 2013, es consignada en autos diligencia suscrita por la Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, a través de la cual, requiere a este Tribunal la expedición de copias simples. En la misma fecha, es dictado auto por este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se acordó la expedición de copias simples solicitadas. (Véanse folios 113 y 118 del expediente judicial).

En fecha 09 de septiembre de 2013, es dictada sentencia interlocutoria declarando Procedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose las notificaciones respectivas. (Véanse folios 119 al 121 del expediente judicial).

En fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó auto ordenándose librar las notificaciones respectivas, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de septiembre de 2013. (Véanse folios 122 al 128 del expediente judicial).

En fecha 10 de septiembre de 2013, son consignadas en autos diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Presidente del Servicio General Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, a la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, Fiscal Superior del estado Monagas, Defensor del Pueblo del estado Monagas y del ciudadano Gabriel Dos Ramos Da Silva en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar C.A. (Véanse folios 129 al 135 del expediente judicial).

En fecha 11 de septiembre de 2013, fue consignada en autos diligencia suscrita por del ciudadano Gabriel Dos Ramos Da Silva en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar C.A., por medio de la cual solicita sea fijada por este Superioridad Audiencia Constitucional. (Véase folio 136 del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 2013, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal, Abogada Marvelys Sevilla Silva. (Véase folio 138 del expediente judicial).

Descrito como ha sido el resumen de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior Estadal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Acción propuesta en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal, las siguientes:

Que conforme al derecho y a la garantía consagrada en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantemente con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida.

Arguye que se le está vulnerando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mismo tiempo violando el principio de Legalidad de los Actos del Poder Público, consagrado en el articulo 137 de la Carta Magna; vulnerando además –según sus dichos- el articulo 49 ejusdem, que consagra el debido proceso, en virtud de habérsele ordenado el desalojo del local comercial en un lapso de diez (10) días.

Indicó asimismo que “…con la actividad inconstitucional e ilegal del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), se violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 48 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ” (Mayúsculas propias del escrito).

Señaló que le fue vulnerado su derecho para acceder a las actas en sede administrativa en virtud que desde el “…veintisiete (27) de agosto de 2013, solicitó copia certificada del expediente administrativo signado con el numero (sic) 02 y hasta la presente fecha no [ha] logrado ver el expediente ni tampoco [le] fueron entregadas las copias certificadas solicitadas…” (Negrillas propias del escrito).

Igualmente adujo que “…de manera intempestiva y obviando el Procedimiento Administrativo iniciado previamente de oficio por El Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el día veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) se [le] notifica de la RESOLUCION Nº 00060/2013, (sic) de fecha 23 de agosto de 2013, donde resuelve ´EXTINGUIR´ el ´CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO´ [concediéndosele] diez (10) días hábiles a partir de esta notificación para que desocupe el local arrendado, advirtiéndose[le] que de no hacer entrega del mismo en el lapso antes señalado, procederá por medio de una ejecución forzosa…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

A la par, la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito que “…con la actuación de la Administración se cercena el Derecho al trabajo a un número significativo de trabajadores, veinticinco (25) en forma directa, que dependen laboralmente de la Empresa que represento, los cuales quedarían sin su sustento para ellos y sus familiares. De igual manera se le ocasiona un daño irreparable a La Empresa por cuanto la misma invirtió por orden de la Administración, significativas cantidades de dinero a fin de acondicionar y adaptar el espacio que se [le] arrendó, para prestar un servicio adecuado y cónsono a los usuarios del Aeropuerto…”

Señala que interpone oportunamente la presente Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su Capitulo V, denominado de la Solicitud de Medida de Amparo Cautelar, la parte presuntamente agraviada solicita que en concordancia con lo dispuesto en articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la suspensión del desalojo del local donde funciona [la] Empresa LOUNGE PIZZA BAR C.A …” destacando que “…dicha suspensión es indispensable para evitar los graves e irreparables perjuicios que tales hechos, actos y actividad inconstitucional e ilegal generan, en primer lugar la evidente violación por parte de la accionada del principio del debido proceso consagrado en la Carta Magna, como el principio de legalidad; en segundo lugar, el derecho al trabajo, de un grupo de trabajadores que quedaran desamparados, de aplicarse el desalojo del local arrendado, donde presan (sic) sus servicios, daño que no se le podría reparar como seria (sic) tiempo sin generar ingresos para cada uno de ellos y sostener o mantener sus familiares; en tercer lugar (…) el daño irreparable que se la (sic) causa a la accionante” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicita que “la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

II
DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a cuyo efecto se observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, destaca quien decide que, mediante sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar contra el SERVICIO ÁUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cónsono con los criterios jurisprudenciales y legales antes desglosados, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo cautelar de conformidad con la sentencia antes mencionada. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los cuales ha quedado planteada la acción de Amparo Constitucional propuesta, pasa este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, a esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conviene aclarar que tal como se expresó en las líneas que anteceden el fondo del asunto controvertido descansa sobre dos pretensiones principales y distintas a saber: la primera de ellas relacionada con la denunciada violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir, se ve afectado por la actuación administrativa desplegada, en virtud de ordenar la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-2013; y en segundo lugar la relacionada con el menoscabo al derecho constitucional referido al trabajo en virtud de considerar el hoy quejoso que el referido acto administrativo cercena el derecho al trabajo a un número significativo de trabajadores.

Establecido lo precedente, es menester señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad previstas en la referida Ley son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal al momento de su admisión. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., precisó que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado de esta instancia)


En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini)


El fundamento de la anterior interpretación descansa a criterio de quien decide en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda presunta situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, desnaturalizando y menoscabando el propio proceso natural de los casos en concreto. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En ese sentido observa esta Sentenciadora de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que el hoy quejoso recurre a la presente vía extraordinaria en virtud de atacar la Resolución N° 006-2013 dictada por el Gerente General (E) del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) la cual –a su decir- vulnera los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que: “… con la actuación de la Administración se cercena el Derecho al Trabajo a un número significativo de trabajadores, veinticinco (25) en forma directa…”.

Así en base al fundamento de lo peticionado este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado sentado que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible incluso respecto de derechos constitucionales pero cuya consideración "está sujeta al estudio de la legalidad" del hecho, acto u omisión que la motiva. Como lo es el caso del Derecho del Trabajo "que es un derecho condicionado por las leyes", respecto de lo cual ha dicho:

"... resulta obvio que la determinación de la violación del derecho al trabajo está sujeta al estudio de la legalidad de la medida de remoción adoptada, razón por la cual no podía acordarse el amparo con base en una supuesta violación del derecho al trabajo. En efecto, admitir lo contrario supondría que ningún trabajador podría ser despedido y ningún funcionario removido, pues en tales casos, tanto los despidos como las remociones, violarían el derecho al trabajo, cuando tales actuaciones del patrono o de la Administración están sujetas a la Ley."

El criterio anteriormente expuesto ha sido acogido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 (caso: GEO-Industrial La Roca C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “SC/TSJ”), como en sentencia de esta Corte de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Constructora Arve contra Aguas de Monagas), en las que se ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y por lo tanto, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales.

Así del criterio antes trascrito queda claro que, con relación a la violación del derecho al trabajo denunciada por el hoy accionante, esta Sentenciadora estima que el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, es un derecho social que no tiene carácter absoluto, ya que se encuentra desarrollado y limitado -tal y como se ha mencionado con anterioridad- por normas de rango legal y sublegal. De manera que, para verificar si efectivamente fue conculcado este derecho del cual supuestamente gozaba el presunto agraviado y sus trabajadores, es necesario el análisis de normas de rango legal, y no de las normas previstas en la Constitución, y siendo que el derecho a la protección al trabajo es consecuencia del derecho al trabajo, se hace nugatorio para este Tribunal pronunciarse al respecto. Así se declara.

En consecuencia en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima que prima facie el objeto de la presente acción podría circunscribirse a una demanda por la vía ordinaria, en virtud de la alegada actuación administrativa, realizada por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas contra la Sociedad Mercantil Lounge Pizza Bar C.A., razón por la cual debe quien aquí juzga declarar forzosamente inadmisible el presente Amparo Constitucional, por cuanto como ya se expresó, resulta las vías ordinarias los medio procesales adecuados y capaces de dar cabida y respuesta a la pretensión del hoy quejoso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que la presente Acción de Amparo Constitucional se formuló con la petición de una medida cautelar; en este sentido, en relación al amparo cautelar que consta en autos aclara quien decide que el mismo es de naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del Juez de la causa la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el presente Amparo Constitucional, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos es necesario precisar, que el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos sólo de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, el cual fue considerado por este juzgado en su oportunidad, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el amparo, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar simultáneamente la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella –en caso que así lo considere- a fin de garantizar las resultas del juicio el juicio de la acción principal, tal y como lo es en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio; de tal manera que al haber sido en el caso de autos procedente la tutela cautelar solicitada, otorgada mediante sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, y estar supeditada la misma a la suerte de la acción principal que hoy se decide, al ser ésta Inadmisible, cesa consecuencialmente la cautela conferida, vale decir, en base a los principios antes expuestos referentes a que todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal esta Sentenciadora ordena dejar sin efectos la cautela constitucional otorgada mediante sentencia de fecha nueve (09) de septiembre del año en curso. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA dejar sin efecto la tutela cautelar constitucional otorgada en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFG/jp-db.-