REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 24 de Septiembre de 2.013.-
203º y 154º

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano EDXON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.736, asistido por la abogada Simón Torres Hunel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.278, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.-

En la misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante:

“…En fecha 11 de enero 2.012, de conformidad a lo establecido a tal fin en el articulo 101 de la LEFPOL y de conformidad a lo establecido en el articulo 89.3 de la LEFP, fui notificado de la apertura por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Policía del estado Monagas, de un procedimiento administrativo de destitución en mi contra, argumentando dicha decisión en la concurrencia de la causal prevista en el articulo 97.7 ejusdem. En fecha 18 de enero de 2.012, fueron formulados formalmente los cargos en mi contra, indicándoseme como elemento para justificar la aplicación del numeral séptimo del articulo 97 de la LEFPOL, la ausencia injustificada a mi sitio de trabajo los días 23, 24 y 25 del mes de septiembre de 2.011. En el Lapso previsto por Ley, rendimos declaraciones tanto mi persona como el funcionario Oficial jefe Alfredo José Oliveros, titular de la cédula de identidad número 15.904.337, quien, en las fechas señaladas como en las cuales incurrí en la causal de destitución mencionada up supra, fungía como mi supervisor inmediato. Finalizado el proceso de evacuación, el expediente administrativo contentivo de la recomendación correspondiente al caso, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Monagas, fue remitido a la Dirección de la Institución policial a los fines que ésta dictara la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 107.8 de la LEFP.
En fecha 16-04-2.012, la Dirección de la Policía del estado Monagas dicta el acto administrativo con carácter de Providencia administrativa por la cual se me destituye de mis funciones como funcionario policial de la Policía del estado Monagas; decisión la cual me fue notificada, transcurrido 340 días de ser emanada, en fecha 22-03-2.013.
Es menester señalar en este momento, que desde la finalización de la instancia de evacuación de testimonios hasta la fecha en la cual me fue notificada la decisión emanada bajo Providencia administrativa número 0002-12 de la Dirección de la Policía del estado Monagas por la cual se dispone mi destitución, y la cual estoy impugnando en este acto, fui suspendido de mi cargo como funcionario policial de la referida Institución policial sin goce alguno de mi sueldo mensual y otros emolumentos que por Ley me corresponden; mediad esta causó un daño a mi persona y a mi grupo familiar, especialmente a mi hijo menor de edad, quien vio disminuida su provisión de insumos de uso regular para su manutención a consecuencia de la misma…”
Fundamenta la presente Querella Funcionarial en los artículos 89, 96 y 98 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordene su reincorporación , así como el pago de los salarios dejados pendientes desde el momento en que la Policía del estado Monagas dejó de pagarle, a partir del mes de noviembre de 2.011, con sus respectivas anexidades legales, las cuales incluyen los pagos de cesta tickets, bonos nocturnos, pagos mensuales por concepto de primas de riesgos personales y cualquier ajuste salarial que se haya producido en razón del cargo de oficial de la Policía del estado Monagas que desempeño desde su ingreso a esa Institución policial a a consecuencia de acciones similares por su nivel profesional que se desprendan de decisiones emanadas del poder Ejecutivo Nacional y/o estadal.-
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de destitución dictado en fecha 16 de Abril de 2012, por la Dirección de la Policía del Estado Monagas y notificada en fecha 22 de Marzo de 2013, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policía del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Querella Funcionarial contra la Policía del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
Ya hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga pasa directo a revisar la caducidad de la acción interpuesta; sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de la narración hecha por el querellante en su libelo, en el cual manifiesta que en fecha 22 de Marzo de 2013, fue notificado de la Providencia Administrativa N° 0002-12, emanada de la Dirección de la Policía del estado Monagas, mediante la cual lo destituían de sus funciones como funcionario policial de la Policía del estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Marzo de 2013, fecha manifestada por el querellante de su notificación, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 18 de Septiembre de 2013, transcurrieron Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, es decir, la Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano EDXON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.736, asistido por el abogado Simón Torres Hunel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.278, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NP11-G-2013-000144