REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000034

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signado con el Nº NJ01-X-2013-000034, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, interpuesta por los Abogados MARVIS JIMÉNEZ, FRANK GARCÍA DÍAZ, YEIRA CAIGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 124.890, 85.996 y 164.466, respectivamente, actuando en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos FÉLIX BARRETO MARCANO, RONALD CASTILLO, ANTONIO BERMUDEZ, LUIS MOROCOIMA, CARMEN COROMOTO MAITA, WILFREDO MATUTE, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.398.970, 8.982.870, 6.922.207, 6.944.653, 4.621.458, 8.357.064, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente de la Direcciones de Hacienda y Catastro, en virtud de la presunta Omisión Dolosa referida a la entrega de las Solvencias Municipales a los Asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas Villas Kariwuacha, lo que imposibilita –según los accionantes- el desarrollo del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2012, por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas.
I
DEL RESUMEN DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente previo al estudio de lo peticionado, realizar un resumen minucioso y detallado de la totalidad de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:

En primer término la acción de “Amparo Constitucional Sobrevenido” fue presentada en fecha 20 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo aperturado por la referida Unidad, cuaderno separado signado bajo el Nº NJ01-X-2013-000034, en el asunto principal Nº NJ01-P-2012-000069, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas. (Véase folio 86 del expediente judicial).

En fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. (Véase folios 88 al 90 del presente expediente).

En fecha 23 de agosto de 2013, fue librado por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, Oficio Nº 5C-3641-13, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo del estado Monagas, por medio del cual remite asunto signado con el Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 93 del presente expediente).

En fecha 26 de agosto de 2013, fue recibido por ante este Tribunal Superior Estadal, mediante valija interna Oficio Nº 5C-3641-13, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, remite causa Nº NJ01-X-2013-000034, a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.

En fecha 26 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, libra oficio Nº 1574-C, a través del cual remite al Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, la totalidad de las actas en virtud de que el referido expediente no se encontraba foliado en tu totalidad. (Véase folio 94 del presente expediente).

En fecha 27 de agosto de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 1574-C, donde se anexa asunto penal Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 95 del presente expediente).

En fecha 27 de agosto de 2013, fue dictado auto por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, mediante el cual da entrada a las actas ordenando librar boleta de notificación al presunto agraviante Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y foliar la causa en su totalidad. (Véase folio 98 del presente expediente).

En fecha 28 de agosto de 2013, fue librado por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, Oficio Nº 5C-3669-2013, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo del estado Monagas, mediante el cual remite asunto signado con el Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 103 del presente expediente).

En fecha 29 de agosto de 2013, fue recibido mediante valija interna Oficio Nº 5C-3669-2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, remite causa Nº NJ01-X-2013-000034, a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, dándosele entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, quedando la causa signada bajo el Nº NP11-O-2013-000034. (Véase folio 104 del presente expediente).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

Mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido –inserto a los folios 01 al 11- la parte actora alegó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal, las siguientes:

Manifestaron que “…acudimos a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la MODALIDAD DE SOBREVENIDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en las Direcciones de Hacienda y Catastro, esta Acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la Omisión Dolosa, la cual se mantiene y es notoria referido a la entrega de las Solvencias Municipales a los Asociados de la O.C.V, VILLAS KARIWACHA, y que hasta los momento (sic) y sin justificación alguna la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Maturín no ha dado respuesta de ello lo que imposibilita el desarrollo del Acuerdo Reparatorio acordado en fecha 19 del mes de julio del año 2012.…” (Mayúsculas propias del escrito).

Arguyen que “… De igual forma esta Acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la Omisión Dolosa en la que ha incurrido la Alcaldía de Maturín al no cumplir con lo ordenado por el Tribunal Quinto en Función de Control referente a la Creación de las comisiones en las Direcciones de Catastro y la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.”.

Señalan que “toman como fundamento jurídico para interponer formalmente esta acción de Amparo Constitucional, lo consagrado en el artículo; (sic) 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… ” (Mayúsculas propias del escrito).

Manifiestan que “El Tribunal competente para conocer esta a acción de Amparo es este Tribunal Quinto en Función de Control por tratarse de la acción de Amparo Sobrevenido, como lo consagra la ley (sic) Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías constitucionales para lo cual recae sobre la negativa y de la falta de cumplimiento en relación a la Alcaldía de la Ciudad de Maturín en no diligenciar y dar respuestas inmediatas en cuanto a la entrega de las Solvencias Municipales y la creación de las comisiones ordenadas por el Tribunal Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal”.

Continúan argumentando que “ En fecha 19 del mes de julio del año 2012, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar, donde la defensa en representación de los hoy Imputados propuso un acuerdo reparatorio como figura jurídica, dicho acuerdo consistió en que la Junta Directiva les iba a hacer entrego (sic) de los títulos de propiedad a los Asociados de la O.C.V Vil[l]as KARIWACHA de los sectores B,C,F, que comprendían 846 parcelas, siempre que los asociados hayan cancelado la totalidad del costo del terreno, como es sabido este Acuerdo Reparatorio fue acordado por este Tribunal ese mismo día, para ello, la O.C.V, debía tramitar algunas diligencias ante la Alcaldía de esta ciudad, a los fines de poder cumplir con la protocolización y posterior entrega del documento que le acredita la propiedad de los asociados razón por la cual el Tribunal nos acordó el primer tiempo para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, desde ese momento hemos tenidos (sic) serios obstáculos y obstrucciones para el buen desarrollo de lo acordado” (Mayúsculas propias del escrito).

Igualmente aduce la parte presuntamente agraviada que “Todo el retraso que hemos tenido ha sido imputable a la Alcaldía de la Ciudad de Maturín específicamente en las Direcciones de hacienda y Catastro (…) ya que la O.C.V VILLAS KARIWACHA cumplió con todos los requisitos necesarios (…) debido a esta negativa presentada por el ciudadano Director de Hacienda el Tribunal procedió a citar a dicho director (…) [siendo] interrogado por la juzgadora a los fines que rindiera explicación de los motivos que tenía en cuanto a la negativa de la entrega de las Solvencias Municipales a los asociados de la O.C.V VILLAS KARIWACHA (…) [manifestando que] no tenia ningún problema en entregar las Solvencias Municipales una vez que la O.C.V cumpliera con todos los requisitos legales como era el avaluó catastral siendo el caso que (…) la dirección de catastro nos informó que iba a exonerar los avalúos individuales e iba a tomar el metraje completo del terreno … ” (Negrillas propias del escrito).

Así mismo, argumentan que “En esta misma fecha 15-05-2013, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Estado (sic) Monagas, también ordenó a las Direcciones de Catastro y a la Dirección de Hacienda que tenían que crear comisiones a los fines de darle celeridad a los tramites de avalúos y solvencias Municipales de los asociados de la O.C.V, VILLAS KARIWACHA, Y denunciamos en esta acción de amparo que hasta los momentos estas direcciones no han cumplido con lo ordenado por el Tribunal penal.”

En este mismo sentido, señalan que “Posteriormente nos dirigimos a la Dirección de Hacienda a llevar un escrito en fecha: 17 del mes de julio del año 2013 donde solicitábamos las Solvencias Municipales para el Registro de los documentos de venta, esa solicitud fue consignada con algunos documentos.”

En el escrito de solicitud de amparo los presuntos agraviados manifestaron que “en fecha: 31 del mismo mes de julio del presente año, la Junta Directiva se dirige nuevamente a la Dirección de Hacienda a los fines de consignar otro escrito para solicitar información sobre el status o situación en que se encuentran las solicitudes de Solvencia Municipal para Registro de documentos de ventas y que fueron consignadas en fecha 17 del presente mes, en ese escrito se le recordó al Director de Hacienda que él había asumido un compromiso ante el Tribunal Penal para la entrega de las Solvencias a los asociados. Es por ello que al no tener solución ni respuesta de parte de La (sic) Alcaldía de Maturín es por lo que nos encontramos interponiendo dicha acción de Amparo Constitucional.”

Así mismo del petitorio formulado, se desprende que fundamentan su acción en los artículos 21, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando que “ [la] Omisión Dolosa en la que ha incurrido la Alcaldía de esta ciudad, causa un terrible daño al Derecho de igualdad entre todas las personas que necesariamente acuden a la Alcaldía de Maturín con el fin de realizar algunas solicitudes en el presente caso existe una desigualdad total ya que se trata en principio de 846 familias que necesitan sus Solvencias Municipales para que se le otorgue (sic) sus títulos de propiedad, de igual forma nos encontramos con la violación del Derecho a la propiedad (…) toda vez que basado en la búsqueda de soluciones nosotros como defensa propusimos la mejor forma considerada como figura jurídica la cual fue el Acuerdo Reparatorio, y no se justifica como (sic) la Alcaldía de Maturín sin ningún fundamento jurídico ha desacatado ordenes del Tribunal Penal y ha obstaculizado el desarrollo del acuerdo planteado (…) ya que hasta la presente fecha la Alcaldía de Maturín no ha dado respuestas a nuestras solicitudes relacionadas con la entrega de solvencias Municipales (…) [ni] a la creación de las comisiones en las Direcciones de Catastro y de Hacienda…”

Finalmente solicitaron que “la presente Acción de Amparo en la modalidad de SOBREVENIDO, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

Establecido como ha sido el resumen de las actas procesales y los alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, pasa este Tribunal a dilucidar, lo peticionado en la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido:

III
DE LA COMPETENCIA.

En fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, argumentándola entre otros aspectos de interés procesal en los siguientes términos:

“…en materia de amparos el Tribunal de Control solo es competente para conocer los relacionados a la libertad y seguridad personal y de los derechos narrados por los accionantes, se desprende de su petitorio que es contra Actos Administrativos, que no es competencia de la jurisdicción penal, pues ciertamente se ventila por esta jurisdicción un asunto penal, en la cual los accionantes son los imputados del presente asunto penal, y ya realizada la audiencia preliminar, donde se llego (sic) a un acuerdo reparatorio, la norma adjetiva penal, no prevé, que el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, dependa o este supeditada a un tercero, considerando esta juzgadora que contra la presunta omisión dolosa, de Actos Administrativos, el Tribunal de Control en materia Penal, no es competente para conocer de dicha lesión acarreada presuntamente por la Alcaldía de Maturín, aun (sic) cuando los accionantes claramente establecen que es en la modalidad de sobrevenido, y los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 51 y 115, presuntamente vulnerados, en este sentido lo procedente es declinar la competencia por la materia a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 71 en relación con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.” (Negrillas y subrayado propias de la sentencia).

En cumplimiento con lo anterior, el referido Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, ordenó la notificación de los accionantes y la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, a este Tribunal Superior Estadal.

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido, a cuyo efecto observa que:

La presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por los Abogados Marvis Jiménez, Frank García Díaz, Yeira Caigua, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Félix Barreto Marcano, Ronald Castillo, Antonio Bermúdez, Luís Morocoima, Carmen Coromoto Maita, Wilfredo Matute, imputados en la causa penal Nº NP01-P-2012-000069, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, va dirigida, según alega la parte presuntamente agraviada, contra las Direcciones de Hacienda y Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la presunta Omisión Dolosa, efectuada por dicho ente administrativo al obstaculizar la entrega de las Solvencias Municipales a los Asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Villas Kariwuacha, imposibilitando con dicha omisión, el desarrollo del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2012.

Ahora bien, delimitada como se encuentra la pretensión de los hoy accionantes, advierte quien decide que nos encontramos en presencia de un Amparo Constitucional Sobrevenido, toda vez que el hecho lesivo surgió como consecuencia de la presunta omisión de una de las partes intervinientes en el curso de un procedimiento penal tipificado como delito de Estafa en grado de continuidad, razón por la que considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y nomofilácticas, respecto a la figura jurídica del Amparo Sobrevenido, a cuyo efecto observa que:

El Amparo Sobrevenido ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como la acción que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros en un proceso en curso, destacando quien aquí decide que dicha figura ha sido desarrollada necesariamente por vía doctrinal y jurisprudencial, por no contener la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones expresas con relación a esta modalidad, definición esta avalada en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual definió la Acción de Amparo Sobrevenido como “…una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez finalice. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal observa el criterio sostenido en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:

"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "amparo sobrevenido", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

Concatenado con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el discernimiento jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 218, dictada en fecha 08/03/2012, en la cual indicaron lo siguiente:

“(…) Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

“…Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado. (…)”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que si bien la parte presuntamente agraviada pretende mediante la acción incoada dar cumplimiento a los acuerdos pautados en sede penal en fechas 19 de julio de 2012 y 15 de mayo de 2013, (entre otros mencionados por la parte accionante), también es cierto que los mismos fueron pautados durante el devenir de un proceso penal ventilado en ocasión al juicio que por Estafa en grado de continuidad siguen los hoy accionantes en amparo; acuerdos éstos, realizados en sede penal entre los sujetos procesales de dicha causa con la intervención aparente de los representantes de las Direcciones de Hacienda y Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, quienes fueron llamados -a decir del accionante- al proceso penal como auxiliares de justicia en pro de buscar la solución al conflicto planteado en dicha sede en relación a la emisión de las Solvencias Municipales que requieren los Asociados de la O.C.V Villas Kariwacha, evidenciándose igualmente que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2012, las partes intervinientes en dicho proceso llegaron a un acuerdo reparatorio para la celeridad para los tramites administrativos necesarios a favor de los miembros de la O.C.V Villas Kariwacha, persiguiendo con la pretensión formulada la resolución del conflicto planteado en sede penal.

En consecuencia a lo previamente señalado y cónsonos con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, nos encontramos con que de acuerdo al criterio sostenido y en acatamiento al mismo dada la pretensión formulada, este Juzgado Superior no tiene competencia para conocer de las Acciones de Amparo Sobrevenido, como el caso de autos, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los Amparos Sobrevenidos según las sentencia señaladas ut supra, son aquellos donde se ha materializado un acto, o alguna actuación, o un conjunto de ellas, que lesionen el derecho del solicitante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y visto que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, no tienen Superior en común en el orden jerárquico correspondiente, se ordena la remisión del presente expediente judicial, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico”, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001 caso: Alexander Ulacio Díaz, criterio continuado en las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 1219-191000-00-1314 y 262-16410-2010-10-0037, quedando de esta manera planteado el conflicto negativo de competencia para conocer el Amparo Constitucional Sobrevenido. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PLANTEA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por los Abogados MARVIS JIMÉNEZ, FRANK GARCÍA DÍAZ, YEIRA CAIGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 124.890, 85.996 y 164.466, respectivamente, actuando en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos FÉLIX BARRETO MARCANO, RONALD CASTILLO, ANTONIO BERMUDEZ, LUIS MOROCOIMA, CARMEN COROMOTO MAITA, WILFREDO MATUTE, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.398.970, 8.982.870, 6.922.207, 6.944.653, 4.621.458, 8.357.064, respectivamente, imputados en la causa Nº NP01-P-2012-000069, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MOANAGAS.

Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,


ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ.

La Secretaria Temporal,


ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos post meridiem (02:43 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,


ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.

DDBM/MARG/jpb.-