REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000036

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Cautelar Constitucional interpuesta el ciudadano GABRIEL DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 04 de marzo de 2.008, anotada bajo el N° 73, tomo 15-A RM MAT y registrada con el número de Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF 29678063-3, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), fundamentando la presente acción en los artículos 49, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de Acción de Amparo Cautelar, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal, las siguientes:

Que conforme al derecho y a la garantía consagrada en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantemente con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional

Arguye que se le está vulnerando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mismo tiempo violando el principio de Legalidad de los Actos del Poder Público, consagrado en el articulo 137 de la Carta Magna; vulnerando además –según sus dichos- el articulo 49 ejusdem, que consagra el debido proceso, en virtud de habérsele ordenado el desalojo del local comercial en un lapso de diez (10) días.

Indicó asimismo que “…con la actividad inconstitucional e ilegal del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), se violenta flagrantemente lo establecido en los artículos 48 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ” (Mayúsculas propias del escrito).

Señaló que le fue vulnerado su derecho para acceder a las actas en sede administrativa en virtud que desde el “…veintisiete (27) de agosto de 2013, solicitó copia certificada del expediente administrativo signado con el numero (sic) 02 y hasta la presente fecha no [ha] logrado ver el expediente ni tampoco [le] fueron entregadas las copias certificadas solicitadas…” (Negrillas propias del escrito).

Igualmente adujo que “…de manera intempestiva y obviando el Procedimiento Administrativo iniciado previamente de oficio por El Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el día veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) se [le] notifica de la RESOLUCION Nº 00060/2013, (sic) de fecha 23 de agosto de 2013, donde resuelve ´EXTINGUIR´ el ´CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO´ [concediéndosele] diez (10) días hábiles a partir de esta notificación para que desocupe el local arrendado, advirtiéndose[le] que de no hacer entrega del mismo en el lapso antes señalado, procederá por medio de una ejecución forzosa…” (Añadido del Tribunal, negrillas y mayúsculas propias del escrito).

A la par, la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito que “…con la actuación de la Administración se cercena el Derecho al trabajo a un número significativo de trabajadores, veinticinco (25) en forma directa, que dependen laboralmente de la Empresa que represento, los cuales quedarían sin su sustento para ellos y sus familiares. De igual manera se le ocasiona un daño irreparable a La Empresa por cuanto la misma invirtió por orden de la Administración, significativas cantidades de dinero a fin de acondicionar y adaptar el espacio que se [le] arrendó, para prestar un servicio adecuado y cónsono a los usuarios del Aeropuerto…”

Señala que interpone oportunamente la presente Acción de Amparo Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su Capitulo V, denominado de la Solicitud de Medida de Amparo Cautelar, la parte presuntamente agraviada solicita que en concordancia con lo dispuesto en articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la suspensión del desalojo del local donde funciona [la] Empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A …” destacando que “…dicha suspensión es indispensable para evitar los graves e irreparables perjuicios que tales hechos, actos y actividad inconstitucional he ilegal generan, en primer lugar la evidente violación por parte de la accionada del principio del debido proceso consagrado en la Carta Magna, como el principio de legalidad; en segundo lugar, el derecho al trabajo, de un grupo de trabajadores que quedaran desamparados, de aplicarse el desalojo del local arrendado, donde presan (sic) sus servicios, daño que no se le podría reparar como seria (sic) tiempo sin generar ingresos para cada uno de ellos y sostener o mantener sus familiares; en tercer lugar (…) el daño irreparable que se la (sic) causa a la accionante” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicita que “la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
II
DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en Sede Constitucional, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, a cuyo efecto se observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, destaca quien decide que, mediante sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo cautelar constitucional contra el SERVICIO ÁUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cónsono con los criterios jurisprudenciales y legales antes desglosados, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo cautelar de conformidad con la sentencia antes mencionada, máxime, cuando la naturaleza del ente administrativo hoy denunciado como agraviante, es de carácter Gubernamental. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dada la naturaleza de la cautelar solicitada, estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca de la figura de Amparo Cautelar, precisando que en esta materia el Juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales, según el caso.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano GABRIEL DOS RAMOS DA SILVA, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 04 de marzo de 2.008, anotada bajo el N° 73, tomo 15-A RM MAT y registrada con el número de Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF 29678063-3, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), parte presuntamente agraviante; este Tribunal admite la misma en cuanto a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, de igual manera señala este Órgano Jurisdiccional que en ejercicio de las amplias facultades inherentes al Juez que actúa en sede constitucional y, en consonancia con el contenido del artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda, efectuar de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a partir del momento en que se dicte la presente sentencia, el traslado de este Tribunal a la sede de la Sociedad Mercantil LOUNGE PIZZA BAR, C.A., ubicada en el Nivel Planta Baja del Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar que se contiene en el escrito presentado, la cual será fijada por auto separado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa LOUNGE PIZZA BAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 04 de marzo de 2.008, anotada bajo el N° 73, tomo 15-A RM MAT y registrada con el número de Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF 29678063-3, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordenan las notificaciones de: el ciudadano Presidente o Presidenta del Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas (SAADEMO), de la Gobernación del estado Monagas, de la Procuradoruría General del estado Monagas, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, estos últimos como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones efectuadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,


ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ.



La Secretaria Temporal,


ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,


ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.

DDBM/MARG/jpb.-