REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida y admitida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cambiada su denominación actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro, el día 04 de abril de 2.003, bajo el No. 76, Tomo 749-A, y transformada en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 1009 A, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEÁN CASAS y RAFAEL ANGEL MELEÁN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.917.452 y 1.820.434 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; para que mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, convengan o sean obligado a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de doscientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (224.248,20), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de ciento diecinueve mil trescientos diez bolívares (Bs. 119.310,00), que constituye el monto total de las facturas; b) La cantidad de cincuenta mil dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 50.002,49) que constituye el monto de los intereses compensatorios calculados, hasta el 23-11-2.010; c) La cantidad de seis mil ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.086,08), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 23-11-2.010; d) La cantidad de treinta y cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 35.879,71), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 20% del monto adeudado hasta el 23/11/2010; e) La cantidad de ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.969,93), por concepto de costos y costas procesales, calculados al 5% del monto adeudado hasta el 23/11/2010, en la misma fecha el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa por el Territorio.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando la regulación de competencia.
En fecha 31 de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se avoquen al conocimiento del recurso de regulación de al competencia presentado.
En fecha 09 de junio de 2.011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda que le toco conocer por distribución.
En fecha 13 de junio de 2.011, el abogado ALFREDO FERRER, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de alegatos.
En fecha 28 de junio de 2.011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia propuesta por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, este Tribunal mediante auto ordeno proseguir con el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordena intimar a los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, el abogado ALIRIO AFONSO PAEZ MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia informando que suministró los medios al Alguacil del Tribunal para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 29/09/2011, el Alguacil estampó diligencia informando que le fueron suministrados los medios para practicar la intimación de los demandados.
En fecha 02 de abril de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la intimación personal del co-demandado ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, y consignó los recaudos de intimación. En la misma fecha el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la intimación personal del co-demandado ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA, y consignó los recaudos de intimación.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando la intimación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, el ciudadano RAFAEL MELEAN PARRA, parte co-demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.786, presentó escrito de impugnación.
En fecha 06 de diciembre de 2.012, el ciudadano RAFAEL MELEAN PARRA, parte co-demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.786, presentó escrito de solicitud de perención.
En fecha 13 de diciembre de 2.012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la aplicación de la perención de la instancia.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, se dicto auto ordenando la intimación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, y RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA, otorgaron poder a los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO Y VARINNIA DELGADO BRICEÑO.
En fecha 25 de enero de 2.013, los abogados ALFREDO CASTEJÓN y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, hicieron oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero 2.013, los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y AIRA CASTEJON MENDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de junio de 2.013, el abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes.
En fecha 03 de junio de 2.013, los abogados RENE MENDEZ ALVARADO y AIRA CASTEJON MENDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2.013, los abogados RENE MENDEZ ALVARADO y AIRA CASTEJON MENDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de observaciones.
EL Tribunal para decir observa:
La parte actora en el escrito libelar adujo lo siguiente:
Que el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., demanda por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.452, en su carácter de deudor principal así como al ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.820.434, por el pago de las cantidades de dinero en préstamo según se evidencia de dos (02) pagares comerciales, el primero de fecha 14 de octubre de 2.008, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el segundo de fecha 07 de noviembre de 2.008 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que se otorgaron a la línea de crédito que les concedió el Banco según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de septiembre de 2.008, bajo el No. 91, Tomo 168 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el No. 26, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones respectivamente.
Que dichas cantidades iban a ser utilizadas como capital de trabajo, en los montos y oportunidades y bajos las condiciones especiales que se establecieran en el instrumento y modalidades que se documentaran conforme a las condiciones generales establecidas en el señalado documento, que se extendió en desarrollo del contrato de concesión de una línea de crédito otorgada por documento Autenticado por ante Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de septiembre de 2.008, bajo el No. 91, Tomo 168 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el No. 26, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones respectivamente.
Que los intereses que acordaron en el documento de fecha 14 de octubre de 2.008, la tasa de interés actual que se aplicaría sería correspondiente a las operaciones de crédito fijadas por nuestro mandante, de forma variable y ajustable mensualmente o en mayor tiempo a su discrecionalidad, de acuerdo a las políticas financieras y tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes durante la vigencia del pagaré librado con ocasión de la nota de crédito concedida, así como por la naturaleza del crédito y su destino. Con relación a los intereses de mora, se acordó su aplicación por el tiempo de las misma y hasta la total y definitiva cancelación, según la tasa de interés que por este concepto fijará el Bancote acuerdo a las condiciones del mercado.
Que los demandados declararon haber recibido las cantidades de dinero y que las mismas devengarían intereses compensatorias a favor del Banco a la tasa inicial del veintiocho (28 %) por ciento anual, pagaderos por períodos mensuales vencidos, y que dicha tasa anual sería variable y ajustable para el pago de los intereses retribuidos a partir de la misma fecha en que se produjesen cambios o modificaciones que afecten el costo de los fondos y otros costos que deba soportar el banco. Asimismo, se estableció una tasa de interés por mora inicial de tres (3 %) por ciento adicionales ala tasa de interés compensatoria aplicable para el primer día de cada mes de mora, a lo que estableciera el Banco por cada período sin más limitaciones que las establecidas en la ley o por el Banco Central de Venezuela.
Que en cuanto a los interese las partes acordaron en el documento de fecha 07 de noviembre de 2.008, que la tasa de interés anual compensatorio que se aplicaría sería la correspondiente a las operaciones de crédito fijada por nuestra mandante, de forma variable y ajustable mensualmente o en mayor tiempo a su discrecionalidad, de acuerdo con las políticas financieras y tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes durante la vigencia del pagaré librado con ocasión de la nota de crédito concedida, así como por la naturaleza del crédito y su destino. Con relación a los intereses de mora, se acordó su aplicación por el tiempo de la misma y hasta la total y definitiva cancelación, según la tasa de interés que por este concepto fijará nuestra representada de acuerdo a las condiciones del mercado y a las limitaciones de ley y las establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Que en aplicación del señalado acuerdo general, en el cuerpo del pagaré, se estableció que las cantidades de dinero que en virtud del mismo, declaró haber recibido la parte demandada devengarían intereses compensatorios de el banco a la tasa inicial del veintiocho (28 %) por ciento anual, pagaderos por períodos mensuales vencidos, y que dicha tasa anual sería variable y ajustable para el pago de los intereses retribuidos a partir de la misma fecha en que se produjesen cambios o modificaciones que afecten el costo de los fondos y otros costos que deba soportar el banco. Asimismo, se estableció una tasa de interés por mora inicial de tres puntos porcentuales (3 %) adicionales a la tasa de interés compensatorio aplicable para el primer día de cada mes de mora, o los que estableciera nuestra representada para cada período sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por el Banco Central de Venezuela.
Que por concepto del pagaré No. 4492 desde le 12-02-2009 hasta el 23-11-2010 deduciendo los pagos realizados, tenemos que por concepto de capital, el demandado adeuda la suma de setenta y nueve mil trescientos diez bolívares fuertes (Bs. 79.310,00); por concepto de intereses ordinarios adeuda la cantidad de treinta y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.218,05), por concepto de interés de mora la cantidad de tres mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.899,41), a la tasa del tres por cientos (3 %) anual sobre el monto del capital adeudado, tal y como fueron pactados. Esto se suma la cantidad total de ciento dieciocho mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 118.427,45).
Que por concepto del pagaré No. 4567 desde el 05-02-2009 hasta el 23-11-2010, tenemos que por concepto de capital el demandado adeuda la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de intereses ordinarios adeuda la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.784,44), por concepto de interés de mora la cantidad de dos mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.186,67) a la tasa del tres por ciento (3 %) anual sobre el monto del capital adeudado, tal y como fueron pactados. Esto suma la cantidad de sesenta mil novecientos setenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 60.971,11) hasta la fecha mencionada.
Que el ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS adeuda la cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 179.398,56), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora del pagaré hasta el 23 de noviembre de 2010, y las cantidades que por tales conceptos se sigan venciendo.
La parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda alego lo siguiente:
Que la pretensión deducida versa sobre una pretensión línea de crédito que la demandante Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, dice haber otorgado a los demandados y sobre la emisión de dos pagarés que según afirman fueron emitidos por lo demandados a su favor. Que los documentos acompañados a su demanda versan sobre cuestiones distintas, esto es, sobre negocios entre la parte demandada y la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL, instrumentos absolutamente diferentes a aquellos que la actora manifiesta haber celebrado directamente con nuestra mandante, debiendo advertir respecto a esta alegación que mal podría el Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional a llegar a los autos la prueba escrita del derecho deducido en el escrito introductoria de la demanda, ya que entre dicha entidad bancaria y nuestros representados no existe, ni ha existido en ningún tiempo, vinculación contractual ni relación jurídica alguna que la constituya acreedora frente a los demandados, ni que constituya al nombrado RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS en deudor ni al nombrado RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA en garante de las obligaciones que la actora afirma fueron contraídas por éstos frente a ella, ni ha sido invocados tampoco en la demanda ningún otro acto o título jurídico del cual derive el carácter de acreedor que se atribuye la demandante en relación con los instrumentos acompañados a la demanda que permita comprender de que modo le está permitido a la actora hacer valer en nombre propio un derecho ajeno en contra de la prohibición expresa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por arbitrarias, ilegal y carente de fundamento.
Que la interpretación sistemática de dichas disposiciones no deja a duda que en el proceso civil, por la regla general, la causa pedir o título de la pretensión viene dada por la congruencia entre la indicación específica de la relación jurídica que según el actor le vincula con el demandado y la prueba documental anticipada en que se apoya dicha relación, producidos o enunciados en el libelo, según el caso. De allí que de no existir la requerida congruencia entre los hechos libelados y la prueba del derecho que se aduce, no sea posible considerar que la causa de pedir se encuentre jurídicamente configurada, que el proceso este validamente constituido y que exista para el actor la probabilidad de obtener una sentencia favorable a su pretensión.
Que la relación jurídica invocada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal en el escrito introductoria de la demanda está referida a una línea de crédito y dos pagarés que dice haber otorgado ella a los demandados, aceptados por éste a su favor, la prueba escrita producida, con la demanda corresponde a dos pagarés librados por una entidad distinta Satanford Bank, S.A. Banco Universal no es parte, sin que el libelo de la demanda aparezca mención alguna que permita conocer la razón por l que la parte actora pretende aducir un derecho propio o un derecho derivado de tales instrumentos.
Que la falta del título de la pretensión en el caso bajo examine, priva a la misma de toda fundamentación jurídica, pues, si se considera que la relación jurídica invocada entre la actora y los demandados nunca se llevó a efecto, habría que concluir que la causa es inexistente, y si se tiene que los documentos acompañados a la demanda demuestran una relación jurídica distinta a la invocada por la demandante en el libelo, entonces la causa de pedir resulta falsa.
Que la pretensión de Cobro de Bolívares ejercida esta referida inequívocamente a dos (02) pagarés que la actora dice fueron librados por el deudor a su favor. Esa misma y única relación jurídica invocada de manera expresa por la demandante es la que puede ser sometida a la formalidad del contradictorio y a la cual debe adecuase estrictamente la prueba documental destinada a demostrarla, pues, el carácter preclusivo y la contestación no permiten llevar al proceso la representación de un hecho, objeto o acontecimiento diferente al planteado por las partes. Lo expresado induce a proclamar que la desestimación de la demanda por falta de pruebas resulta irremisible en el presente caso, ya que los pagarés acompañados a la demanda otorgados a una persona jurídica ajena al proceso pone de manifiesto que dichos instrumentos no tienen relación alguna con el asunto controvertido y carecen de eficiencia frente al contenido fáctico de la pretensión.
Que la circunstancia invocada de que los pagarés allegados a la demanda aparecen denominados a nombre de una entidad bancaria distinta a la actora, impide que Banco Nacional de Crédito, Banco Universal pueda reclamarlos a su nombre, como si se tratase de un derecho personal y directo, e impide presumir, aún más, que dichos instrumentos tengan el carácter de documentos fundamentales en tanto de ellos no se deriva inmediatamente derecho deducido por la entidad bancaria demandante.
Que en efecto, un simple cómputo entre las fechas de los respectivos vencimientos de los pagarés acompañados a la demanda y la fecha de la intimación de los demandados en el presente juicio, permite constatar que entre ambas fecha transcurrió el término útil para el ejercicio de las acciones contra el aceptante y el garante, sin que durante dicho lapso se hubiese interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales permisibles, sin que le sea dable a la parte actora aducir en su defensa que dicho pagarés fueron emitidos con ocasión de una operación de préstamo a través de una línea de crédito, sometida por tanto a un lapso mayor de prescripción, pues, según el petitum de la demandada la acción de cobro concretamente ejercida es deducida por la actora de los pagarés propiamente dichos, con prescindencia absoluta de la acción causal que nace de la relación jurídica subyacente, con lo cual es irrevocable a duda que la acción deducida es la acción cambiaria que nace de los pagarés y no la que se origina de la supuesta línea de crédito.
Que la petición del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, contenida en el petitum de la demanda ha sido circunscrita concretamente a las acciones que emergen del pagaré, esto es, a la acción cambiaria, sin consideración alguna a la relación causal de la supuesta línea de crédito. Siendo así es indiscutible que la prescripción de tres años previsto por la ley para dichas acciones judiciales es oponible a la actora en razón de haber transcurrido el lapso de prescripción breve establecido por la Ley para las acciones derivadas de la letra de cambio y el pagaré.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora junto con su escrito libelar de demanda promovió las siguientes pruebas:
Original del Pagare No. 4492, de fecha catorce (14) de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Melean Casas.
Original del Pagare No. 4567, de fecha siete (07) de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Melean Casas y Stanford Bank, S.A., Andreina Valbuena, Ejecutivo Semisenior.
Copia certificada del contrato de línea de crédito directa y rotativa, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18/09/2008, anotado bajo No. 91, tomo 168 de los libros de autenticaciones, Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 08/10/2008, anotado bajo No. 26, tomo 96 de los libros de autenticaciones.
Original de los cálculos de intereses, emanada del Banco Nacional de Crédito, de fecha 23/11/10.
Original de la consulta de estados de cuenta No. 111-5-2200172638, del ciudadano Rafael Ángel Melean Casas, desde el 09-10-2008 al 31-10-2008.
Original del recibo de desembolso, control de prestamos, con numero de préstamo 111 281 4492, del ciudadano Rafael Ángel Melean Casas, emanado del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
Original de los cálculos de intereses, emanada del Banco Nacional de Crédito, de fecha 23/11/10.
Original de la consulta de estados de cuenta No. 111-5-2200172638, del ciudadano Rafael Ángel Melean Casas, desde el 06-11-2008 al 30-11-2008.
Original del recibo de desembolso, control de prestamos, con numero de préstamo 111 281 4567, del ciudadano Rafael Ángel Melean Casas, emanado del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 40.000,00.
Por su parte la parte demandada no promovió prueba alguna.
Esta Juzgadora entra examinar preliminarmente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.
Al respecto la parte demandada alega que: “…en efecto, un simple cómputo entre las fechas de los respectivos vencimientos de los pagarés acompañados a la demanda y la fecha de la intimación de los demandados en el presente juicio, permite constatar que entre ambas fecha transcurrió el término útil para el ejercicio de las acciones contra el aceptante y el garante, sin que durante dicho lapso se hubiese interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales permisibles, sin que le sea dable a la parte actora aducir en su defensa que dicho pagarés fueron emitidos con ocasión de una operación de préstamo a través de una línea de crédito, sometida por tanto a un lapso mayor de prescripción, pues, según el petitum de la demandada la acción de cobro concretamente ejercida es deducida por la actora de los pagarés propiamente dichos, con prescindencia absoluta de la acción causal que nace de la relación jurídica subyacente, con lo cual es irrevocable a duda que la acción deducida es la acción cambiaria que nace de los pagarés y no la que se origina de la supuesta línea de crédito.”
“…la petición del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, contenida en el petitum de la demanda ha sido circunscrita concretamente a las acciones que emergen del pagaré, esto es, a la acción cambiaria, sin consideración alguna a la relación causal de la supuesta línea de crédito. Siendo así es indiscutible que la prescripción de tres años previsto por la ley para dichas acciones judiciales es oponible a la actora en razón de haber transcurrido el lapso de prescripción breve establecido por la Ley para las acciones derivadas de la letra de cambio y el pagaré.”
En consideración al contenido del libelo de la demanda se hace necesario determinar la naturaleza de la acción ejercida por la parte demandante para establecer la normativa aplicable; al respecto, el instrumento fundamental de la acción, señalado por la parte actora son dos (2) pagares comerciales librados por el codemandado RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, el primero, signado con el número 4492, de fecha 14 de octubre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo, marcado con el número 4567, de fecha 07 de noviembre de 2008, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), asimismo, se constituyó el ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA como garante de los instrumentos particulares del crédito (pagares), calificándose esta acción de naturaleza mercantil.
Ahora bien, es importante acotar que la doctrina establece que el pagaré a la orden en esencia es un título-valor que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, que tiene semejanza con la letra de cambio, pero no se identifica con la misma debido a sus particularidades, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento pues en éste, es posible su prórroga, siempre y cuando conste en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de una constancia de abono recibida del deudor por parte del acreedor a los efectos de los demás obligados, como lo son los fiadores o avalistas del pagaré, para considerar válidamente prorrogado el lapso de vencimiento.
En el caso de autos, los pagares contienen la cláusula o convenio de prórroga de vencimiento, siendo potestad exclusiva del Banco y no acordada, es indudable que a partir de la fecha de su vencimiento es cuando comienza a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan, es decir, el de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, que establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”.
Sin embargo, la parte actora en su escrito de informes aduce que no hay prescripción extintiva de la acción, por cuanto se produjo una fusión por absorción de Stanford Bank Banco Universal C.A., por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal C.A., cuya fusión fue autorizada por la Superintendencia de Bancos según Gaceta Oficial N° 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, que con la misma se produjo la interrupción legal del cómputo de la prescripción, incluso señala que el deudor hizo llegar a su representado varias comunicaciones solicitando la negociación del crédito.
Ahora bien, siendo que el artículo 479 del Código de Comercio, es aplicable al régimen del pagaré por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, norma en la cual se establece la prescripción de todas las acciones contra el aceptante por el transcurso de tres (03) años desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario. Observa el Tribunal que el primer pagaré signado con el número 4492, fue librado el 14 de octubre de 2008, con fecha de vencimiento para su pago de noventa días consecutivos a la fecha de emisión, es decir, venció el día 14 de enero de 2009 y el segundo signado con el número 4567, fue librado el 07 de noviembre de 2008, con fecha de vencimiento para su pago de noventa días consecutivos a la fecha de emisión, es decir, venció el día 07 de febrero de 2009, y considerando la fusión por absorción de Stanford Bank Banco Universal C.A., por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal C.A., la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, esa fusión constituyó un acto interruptivo de prescripción, lo cual se debe entender que a partir del o4 junio de 2009, comenzó a correr el lapso de tres (03) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante, y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…), Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Considerando lo expuesto, se evidencia de autos que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2011, y el codemandado Rafael Ángel Melean Parra, se dio por citado tácitamente en fecha 05 de diciembre de 2012 y en fecha 14 de enero de 2013, el codemandado Rafael Ángel Melean se dio por citado personalmente, y como no consta en autos prueba alguna que acredite que la parte demandante haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, así como tampoco aportó pruebas que evidenciara que el deudor haya presentado varias comunicaciones solicitando la negociación del crédito, aunque existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de alguna manera que se interrumpió la prescripción, conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, y siendo que comenzó a correr el lapso de prescripción el día 05 de junio de 2009, y el último de los citado fue el día 13 de enero de 2013, ciertamente ha trascurrido mas de tres (03) años de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Prescripción de la Acción de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEÁN CASAS y RAFAEL ANGEL MELEÁN PARRA.
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres (3:00 PM) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.