Expediente: 2.763-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.620.443.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR PRIMERA PIRELA, MARCIAL GUERRERO LÓPEZ, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ y FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.953.525, V-18.203.731, V- 17.117.579, V-15.009.703 y V-13.957.477, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 133.057, 133.036 y 140.649, respectivamente.

DEMANDADO: LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.421.364

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS GONZÁLEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.161, 23.018 y 62.607, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

ACTUACIONES PROCESALES

Se recibió la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013).

En fecha veinte (20) de marzo del presente año, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del accionado.

El día tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), el demandante otorgó poder apud acta.

En la misma oportunidad, consignó el actor escrito de reforma de demanda.

En fecha ocho (08) de abril del este año, fue admitida la reforma a la demanda ordenándose igualmente el emplazamiento del accionado.

En fecha veintidós (22) de abril del año en curso, la parte solicitó se acordara lo conducente para realizar la boleta de citación del demandado, y puso a disposición del Alguacil un vehículo para su traslado hasta el domicilio del demandado.

El día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al demandado de autos.

En fecha quince (15) del mismo mes y año, fue contestada la demanda. En la misma oportunidad, consignó el demandado poder apud acta.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), consignó el demandado de marras escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal al respecto el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el día treinta (30) del mes y año mencionados fue reformado el escrito indicado. En la misma oportunidad, solicitó prorroga el apoderado actor para evacuar la prueba testimonial promovida.

El treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), se pronunció el Tribunal sobre el escrito consignado.

El día tres (03) de junio del año en curso, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos; en la misma oportunidad, fue solicitada por la parte actora nueva oportunidad para la designación.

El cuatro (04) de junio del presente año, rindió declaración jurada el ciudadano NILSON MORA.

El cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

El seis (06) de junio del año en curso, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), se llevó a efecto el acto de nombramiento de experto con la presencia del apoderado del actor.

El catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este despacho expuso que notificó al ciudadano JAVIER ROJAS, práctico designado; el diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), expuso el Alguacil que notificó al ciudadano EGAR ROMERO, práctico designado.

El diecinueve (19) del mismo mes y año, fue solicitado por el apoderado actor prórroga para la realización de la prueba de cotejo.

El veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), fueron juramentados los expertos en la presente causa y se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiuno (21) del mismo mes y año, la parte actora presentó diligencia donde especificó y aclaró lo referente a los documentos dubitados e indubitados y solicitó se ordenara el desglose de los documentos indicados, a los fines de que los mismos fueran objeto de experticia; el día veinticinco (25) del mismo mes y año, se pronunció este despacho sobre la prorroga y el desglose de los documentos objetos de estudio, previa certificación de los mismos.

El día primero (01) de julio del año en curso, expuso el práctico EGAR ROMERO a través de diligencia que recibió los documentos objeto de estudio.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandada señaló mediante diligencia que la experticia es extemporánea.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), los expertos consignaron informe de experticia y sus anexos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 64, tomo 3 de los libros respectivos.

Que el contrato de arrendamiento suscrito, versa sobre un inmueble situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, signado con el número 23-225, ubicado en la calle 99, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de mil doscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.292,39), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 99A, SUR: cañada, ESTE: propiedad que es o fue de Carmen Villasmil, casa número 23-199 y OESTE: avenida 54A. Que el inmueble descrito pertenece al demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 26, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre.

Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tendría una duración de tres (03) años contados a partir del primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009), prorrogables, al menos que alguna de las partes notificara por escrito a la otra su voluntad de no continuar la relación contractual con un mes de anticipación al vencimiento del término establecido o sus prorrogas.

Que el inmueble arrendado sería destinado para el uso comercial.

Que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, y que el mismo culminaría el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012). Que en ese mismo mes y año, se reunió en el local arrendado, en el cual funciona una parrillera, con el demandado y el abogado de éste, acordando una prorroga legal de un (01) año conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que convinieron igualmente, mantener el canon fijado durante ese año el cual ya había sido depositado por el arrendatario y que el inmueble debía ser entregado el primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013).

Que en el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), decidió el demandante junto a su esposa poner en venta el inmueble arrendado, razón por la cual le ofreció al demandado el inmueble indicando las condiciones de su oferta.

Que en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), procedió a notificar al accionado que el primero (01) de marzo del año en curso culminaba la prorroga legal y debía restituir el inmueble solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, facturas y compromisos asumidos; que el veinticuatro (24) de enero del año en curso, lo notificó que existía un error de transcripción en la anterior comunicación.

Que en ese momento fue recibido con palabras peyorativas e insultos por el arrendatario; que no ha logrado conversar con él nuevamente.

Que conforme los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1,167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble antes descrito; el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) por el uso del inmueble durante el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia definitiva si sobre pasa los meses vencidos e insolutos ventilados; la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00) por falta de restitución del inmueble en la fecha indicada y los intereses moratorios de las pensiones insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Que en la reforma de la demanda, el apoderado actor describe el inmueble con mayor exactitud e indica que dentro del terreno funcionan dos (02) locales comerciales, uno de ellos un asadero o parrilla denominado “Los Robles”, el cual comprende un área de bohío, un depósito y el área de asar y preparar la comida.; el otro local, es una pizzería llamada “Copacabana”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano LIBERATO SÁNCHEZ en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho narrado; desconoció el contenido y firma de las notificaciones efectuadas en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) y veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece por ser las mismas extemporáneas. Aceptó que celebró en la fecha señalada contrato de arrendamiento con el actor sobre un local comercial ya identificado. Que la notificación efectuada por el ciudadano JOSÉ PAREDES en la cual manifiesta su voluntad de no continuar con el contrato, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), diez (10) y veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con la cláusula segunda del contrato, está mal realizada ya que la misma debió de haberse practicado el primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012). Que consignó ante este mismo Órgano Jurisdiccional por adelantado el canon de arrendamiento del año dos mil doce (2012), según consta de expediente número C-002-12, cantidad de dinero que fue retirada por el actor de autos. Que efectuó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento del año dos mil trece (2013) por un total de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), expediente éste del cual ya fue notificado la parte demandante. Que en virtud de la conducta asumida por JOSÉ PAREDES, se ha prorrogado el contrato por el mismo tiempo de su duración, es decir, tres (03) años más.

PRUEBAS EN EL PROCESO Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERO: copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009) bajo el número 64, tomo 3. En la oportunidad de promoción de pruebas, lo consignó en copia certificada.

Si bien es cierto que el demandando negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de dar contestación a la demanda los hechos y el derecho invocado, de su propia declaración, convino en aceptar que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de autos por el tiempo que allí se indica. En virtud de lo expuesto, no es objeto de prueba el contrato y debe tenerlo esta Magistratura por cierto. Se concluye lo anterior, cuando expresó al ejercer su derecho a la defensa y trabar la litis:

“Es cierto Ciudadana Jueza, que en fecha 15 de enero del año 2.009, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS PAREDES CHIRINOS…, sobre un local comercial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, No.23-225, de la calle 99 Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No.64, Tomo 3, el cual riela en las actas procesales, con una duración de tres (03) años, contados a partir del (01) de marzo del año 2.009, prorrogable a menos que alguna de las partes notifique a la otra por escrito con un mes de anticipación a antes de la fecha de vencimiento de este contrato o sus prorrogas manifestando su deseo de no continuar con el presente contrato.”

SEGUNDO: copia fotostática de comunicación emitida en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011) donde el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS hace saber al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, que el contrato tiene fecha de culminación el día primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012). En la misiva descrita, se le informa igualmente que deberá poner a disposición del demandante los comprobantes de pago de las facturas de los servicios públicos y restituir el inmueble.

A los fines de valorar este documento, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones. Explica el autor Bello Tabares:

“.…Luego, para DEVIS ECHANDÍA, el instrumento privado es aquél que no tiene carácter público, sea o no auténtico, que puede ser firmado o no firmado- contraseña, libros de comerciantes, cartas o misivas, los boletos aéreos, los tickets de estacionamiento, entre otros- auténtico o no auténtico.
PARRA QUIJANO, muy similar a la definición anterior, expresa que el instrumento privado es aquel que no reúne los requisitos del instrumento público.
Luego, podemos decir que el instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por las partes...” (Pág.424)

El documento consignado, conforme a la doctrina antes transcrita, se trata de un instrumento privado, y como tal, su eficacia probatoria descansa en el hecho de que sea reconocido por aquella parte a quien se le contrapone, a pesar de encontrarse inserto en las actas en copia fotostática.

Sobre este punto, hay que señalar que esta prueba documental, en principio, fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en el escrito de contestación cuando señaló:

“…Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, por ser incierto los mismos e improcedente el derecho invocado, igualmente desconozco en su contenido y firma las Notificaciones efectuadas en fechas 30 de diciembre del 2.011, 10 de enero del 2.013, y 24 de enero del 2.013, por ser las mismas totalmente extemporáneas…” (negritas y subrayado de quien Juzga)


Igualmente, expresó el accionado en el mismo escrito:

“…Ciudadana Jueza, la notificación efectuada por el demandante de no prorrogar el arrendamiento en fecha 30 de diciembre 2.011, 10 de enero y 24 de enero del año 2.013, esta mal realizada, ya que la misma debió de haber sido efectuada, en fecha 01 de febrero del 2.012, tal y cual como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento…” (negritas y subrayado de quien Juzga)

Al respecto, señala el apoderado actor sobre el desconocimiento al folio noventa y ocho (98) de las actas:

“…QUINTO: Señalo la contradicción y posterior confesión de la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, en la cual señala el desconocimiento de contenido y firma de las notificaciones practicadas, confesando en su segundo párrafo que fueron recibidas pero no en la fecha que “según ellos” se debió practicar; es decir, de que si la recibieron y firmo conforme recibido, no desconocen ni mencionan al respecto las notificaciones que de manera verbal se le realizaron al hoy demandado LIBERATO SANCHEZ, a dichos efectos solicito la valoración exhaustiva y pronunciamiento del Juez referente a esta confesión de la parte demandada…”

Ahora bien, de la propia declaración del accionado de autos, se evidencia que el motivo del desconocimiento es la extemporaneidad de la notificación.

De los extractos antes transcritos, se deduce que si bien es cierto de forma genérica el demandado negó, rechazó y contradijo lo expresado por el actor tanto en los hechos como en el derecho, se observa como en la misma oportunidad de contestar, aceptó ciertas circunstancias; y si bien desconoció la firma y contenido de la documental que se analiza, su propia declaración es contradictoria cuando afirma que las notificaciones, y expresamente entre ellas señala la efectuada en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), fueron “mal realizada”. Es decir, según su propio alegato, la notificación fue hecha de una forma incorrecta, pero fue realizada.

De esta forma, al entender de esta Juez, reconoció el demandado a través de su propia declaración el instrumento que se analiza, ya que no manifestó de forma categórica e indubitada que no lo hubiese firmado ni tampoco indicó que el contenido fuera falso, razón por la cual, debe otorgársele a éste la misma fuerza probatoria de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de concluir entonces que el accionado en el presente juicio convino que la notificación sobre el fin del contrato fue realizada el treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), el hecho debatido se centra ahora si la misma estuvo bien o mal realizada, siendo esta una circunstancia de derecho.

Para analizar el punto, hay que recordar que el contrato de arrendamiento no es objeto de prueba por que fue aceptado por las partes. Así como tampoco es objeto de prueba la notificación descrita por considerar que la misma fue aceptada en su contenido y firma por el ciudadano LIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido, sí difiere el demandado de su contraparte en el hecho que la fecha en la cual se realizó el desahucio no es conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, ya que la misma debió ser practicada, a su propio decir, como quedó antes citado, el primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012).

A los fines de dirimir el punto controvertido, resulta necesario transcribir el contenido de la cláusula segunda del contrato en la cual se lee:

“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Tres (3) Años, contados a partir del Primero (01) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), prorrogable a menos que alguna de las partes notifique a la otra por escrito con un mes de anticipación antes de la fecha de vencimiento de este contrato o sus prorrogas, manifestando su deseo de no continuar con el presente contrato..”

A tenor la cláusula citada, la voluntad del arrendador de no continuar con el contrato que nos ocupa, y su respectiva notificación al arrendatario, debía ser practicada con un (01) mes de anticipación al término del mismo, es decir, el contrato inició el primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009) y culminaría, de no ser prorrogado, el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012).

En tal sentido, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), dos (02) meses antes de lo estipulado, el actor notificó al demandado su voluntad de no continuar con la relación que los une, como consecuencia, no se prorrogaría el arrendamiento. Continuando con la idea escrita, si bien es cierto el contrato establece que la notificación debía ser practicada con un (01) mes de anticipación y no dos (02) meses, como ocurrió en el caso que nos ocupa, esta situación no causa ningún perjuicio para el ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; por el contrario, fue notificado con un margen mayor de tiempo al pactado dándole amplitud para actuar realizar las diligencias que considerara pertinentes.

Por tales motivos, si bien es cierto que la notificación no fue realizada el primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), como alega el accionado y fue pactado en el contrato, no puede entenderse por tal circunstancia que la misma sea inválida; y por esta misma prueba documental, concluye este despacho que el contrato culminaría el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012).


TERCERO: comunicación emitida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), donde el profesional del derecho ELEAZAR PRIMERA PIRELA, identificado en el encabezamiento del fallo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS, demandante de autos, y MIRTHA MARÍA ODUBER DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.830.875, manifiesta al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, su voluntad de vender el inmueble y en cumplimiento de la Ley, hacen la oferta de venta por la cantidad de un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00), de contado, e indican que la dirección a los fines de responder a dicha propuesta es en la Urbanización Los Naranjos, calle 91, número 84B-161, consorcio ASAIA, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un plazo de quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento o, de lo contrario, se considerará rechazada la misma. Este documento, posee un sello de recibido con fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) y tiene el nombre y apellido legible: LIBERATO A. SÁNCHEZ R.; Fecha: 12/11/2012 C.I. 10.421.364; Firma: ilegible y Teléfono: 0261-3239213.

Esta comunicación, al no ser expresamente desconocida en su contenido y firma por el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda, se entiende aceptada en sus términos y debe otorgársele total eficacia probatoria asimilada a la de un instrumento público. En consecuencia, de ella obtiene la convicción quien sentencia que LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fue notificado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) sobre la oferta de venta en los términos allí expresados.

Sin embargo, el hecho probado es impertinente al mérito de la causa, ya que no se ventila en este juicio la validez o no de la oferta de venta, si existió respuesta a la misma en el tiempo oportuno o no, ni tampoco motiva este proceso la nulidad de un contrato de venta celebrado sobre el inmueble de autos, por ejemplo. Lo que activa la jurisdicción es una contraposición de las partes sobre si continua en vigencia o no un contrato de arrendamiento.

CUARTO: comunicación emitida en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) donde el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS hace saber al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, que la prórroga legal establecida en el artículo 30, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye el primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009), en tal sentido, se le solicita al demandado su valiosa colaboración para la desocupación voluntaria del inmueble en dicha fecha. Este documento, posee un sello de recibido con fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) y tiene el nombre y apellido legible: LIBERATO SÁNCHEZ; C.I. 10.421.364; Firma: ilegible y Teléfono: 3239213.

Previo al pronunciamiento sobre la valoración y efectos en el juicio de la notificación, debe dilucidarse primero si el inmueble de autos se encuentra bajo el ámbito de aplicación o no de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, establece el artículo primero del mencionado cuerpo legal:
“El presente Decreto ¬Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados”

Verificado el ámbito de aplicación del referido cuerpo legal, debe traerse a colación que de la propia declaración de las partes en su libelo y contestación, el inmueble arrendado se trata de un local comercial. A pesar de negar, rechazar y contradecir de forma genérica los hechos y el derecho alegado, el accionado de autos acepta que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra destinado al comercio, cuando señala:

“…Es cierto Ciudadana Jueza, que en fecha 15 de enero del año 2.009, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS PAREDES CHIRINOS…, sobre un local comercial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, No.23-225, de la calle 99 Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia..”

De esta forma, se entiende entonces que no es objeto de prueba que el inmueble arrendado está destinado a la actividad comercial y, conforme al artículo primero antes trascrito, regulado conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este instrumento parte de nuestro ordenamiento jurídico, prevé en su artículo 38:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas
:a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Ahora bien, el contrato que nos ocupa, se trata de un contrato a tiempo determinado con fecha de inicio el primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009) y fecha de culminación el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012); como consecuencia, el arrendatario tenía derecho a permanecer en el local arrendado hasta un (01) año mas luego de vencido el contrato, es decir, hasta el primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013). Al respecto, se evidencia también de las actas que el actor en su escrito libelar expresó que otorgó, como indica la Ley y era su obligación, la prorroga legal por el lapso de un (01) año; beneficio éste, que fue utilizado por el arrendatario accionado.
Estudiadas las anteriores circunstancias, para la valoración de esta documental, se dan por reproducidos los términos planteados en el numeral segundo. En tal sentido, quien falla la causa, concluye que si bien desconoció el accionado la firma y contenido de la comunicación que se analiza, su propia declaración al momento de contestar la demanda es contradictoria cuando afirma que las notificaciones, y expresamente entre ellas señala la efectuada en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), fueron “mal realizada” por “extemporánea”. Es decir, según su propio alegato, la notificación fue hecha de una forma incorrecta.

Así los hechos, al tener esta probanza la fuerza de instrumento público en virtud de haber quedado reconocida por la parte demandada, se demuestra que el demandante otorgó la prorroga legal de un año establecida en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma culminaría el primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009). Observa este órgano Jurisdiccional, que la indicación del año de finalización de la prorroga, debe entenderse como un defecto de forma ya que esa es la fecha de inicio del contrato. A, a tal fin, continuando con lo expresado en la cláusula segunda del contrato ya identificada, la culminación del lapso de prorroga, este caso legal, fue informada al accionado con más de un (01) mes de anticipación.

De esta forma, quedo clara la voluntad inequívoca y oportuna por parte del arrendador de poner fin al contrato y no de renovar, como alega el accionado, el tiempo de duración de la relación arrendaticia que los une.

QUINTO: comunicación emitida donde el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS hace saber al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, que en la comunicación de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), se le indicó que debía desocupar el inmueble el día primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo lo correcto primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), fecha ésta en la cual se cumple un año de la prorroga legal. De lo contrario, se procedería a solicitar por vía judicial el procedimiento de desalojo y las costas y costos procesales. Dicho documento, aparece firmado por el actor.

Sobre el documento descrito, se dan por reproducidos los términos planteados en el numeral segundo. En tal sentido, quien falla la causa concluye que bien desconoció el accionado la firma y contenido de la comunicación que se analiza, su propia declaración al momento de contestar la demanda es contradictoria cuando afirma que las notificaciones, y expresamente entre ellas señala la efectuada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), fueron “mal realizada” por “extemporánea”. Es decir, según su propio alegato, la notificación fue hecha de una forma incorrecta.

Así los hechos, al tener esta probanza la fuerza de instrumento público en virtud de haber quedado reconocida por la parte demandada, se demuestra que el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) el actor notificó al arrendatario del error material plasmado en la notificación de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), cuando indicó como fecha de terminación de contrato el día primero (01) de marzo del año dos mil nueve (2009) y en su lugar, debe entenderse que el año en el cual debe entregarse el inmueble, es el primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013)

SEXTO: copia fotostática del expediente C-002-12, contentivo de las consignación de cánones de arrendamiento iniciada por el ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en beneficio de JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS; fotostatos estos que corren insertos del folio cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) de las actas.

La copia consignada, no fue impugnada por la parte actora. En tal sentido, tiene la fuerza de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De esta documental, se evidencia que, una vez que este Tribunal recibió el escrito proveniente De la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en el edificio Arauca, se le dio entrada, formó expediente y asignó nomenclatura. Se prueba igualmente que, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, depositó en la cuenta 0175-0060-14-0000002344 a nombre de este Juzgado, con planilla número 6416220 la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado correspondiente al año dos mil doce (2012). Monto éste, que fue retirado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012) por el profesional del derecho ELEAZAR PRIMERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.057, actuando en representación del actor de marras JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS a través de cheque número 68320456.

Si bien estos hechos quedaron demostrados, son impertinentes al mérito de la causa ya que el actor, no alega que el demandado le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

SÉPTIMO: doce (12) recibos de pago emitidos por el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES, donde declara haber recibido del demandado la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil doce (2012).

Los recibos analizados, los cuales corren insertos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76), se tratan de instrumentos privados los cuales, al no ser desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, se tienen por aceptados y con plena eficacia probatoria según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De estos recibos, se evidencia que todos los meses el demandado se autos, canceló la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) al actor por concepto de cánones de arrendamiento. Si bien es cierto estos hechos quedaron demostrados por las parte demandada, son impertinentes al mérito de la causa ya que el actor, no alega que el demandado le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

OCTAVO: constancia emitida en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ consignó ante ese despacho la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de pago único por adelantado de doce (12) meses, todo el año dos mil trece (2013), más la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento al vencimiento de los meses de marzo y abril del año dos mil trece (2013). El canon versa sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

La constancia, debe valorarse como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene plena eficacia probatoria. En consecuencia, demuestra la consignación realizada por el demandado en beneficio del demandante en la presente causa.

Si bien es cierto este hecho quedó demostrado por las parte demandada, es impertinentes al mérito de la causa ya que el actor, no alega que el demandado le adeude ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

NOVENO: documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número26, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre, donde el ciudadano JUSTINIANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-653.169, vende el inmueble descrito en autos al ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS, ya identificado.

Dicho documento, debe valorarse como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene plena eficacia probatoria. En consecuencia, demuestra la propiedad del demandante de autos sobre el inmueble arrendado. Hecho este que correspondía probar al actor, y así lo hizo, al ser negada, rechazada y contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho por el ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ, sin que alegare ningún hecho nuevo al respecto que implicara la inversión de la carga de la prueba.

DÉCIMO: Testimonio rendido por el ciudadano NILSON JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.306.168.

Dicho ciudadano, declaró haberse trasladado el día treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011) en horas de la tarde hasta la parrillera que funciona en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, donde acompañó al demandante de autos a entregarle al ciudadano LIBERATO SÁNCHEZ dos (02) hojitas de notificación para desocupar el inmueble, las cuales, afirmó fueron firmadas y leídas por LIBERATO SÁNCHEZ. En el acto, el apoderado del accionado presente formuló las repreguntas que consideró necesarias.

Antes de pronunciarse sobre la valoración de la probanza, este Juzgado debe analizar la solicitud de declarar extemporánea la evacuación de la testimonial promovida en virtud de lo expuesto por el apoderado del demandado en la oportunidad en que rindió declaración el ciudadano antes identificado.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que el alguacil expuso en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013) que citó al ciudadano LIBERATO SÁNCHEZ. Luego de ello, transcurrieron dos (02) días hábiles –martes catorce (14) de mayo y miércoles quince (15) de mayo-, fecha ésta última en la cual, en tiempo oportuno, fue contestada la demanda.

A partir de allí, se inicia el cómputo de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron conforme se especifican: jueves dieciséis (16) de mayo, lunes veinte (20) de mayo, martes veintiuno (21) de mayo, miércoles veintidós (22) de mayo, jueves veintitrés (23) de mayo, viernes veinticuatro (24) de mayo, lunes veintisiete (27) de mayo, martes veintiocho (28) de mayo, jueves treinta (20) de mayo y viernes treinta y uno (31) de mayo.

Realizado el cómputo anterior, es necesario traer a colación que la prueba testimonial que nos ocupa fue promovida el día treinta (30) de mayo del año en curso y admitida en la misma oportunidad; razón por la cual, es necesario concluir que fue propuesta y admitida en tiempo oportuno. En la misma fecha, fue solicitada prórroga para su evacuación. Finalmente, declaró el testigo el día cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013).

En relación a la oportunidad para evacuar la prueba promovida, se considera pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), expediente 03-2005 donde se señala:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes,

cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”.

De una revisión del criterio trascrito, el cual es compartido por quien sentencia, debe concluirse que dada la naturaleza del medio que se trata (prueba de testigos), puede perfectamente evacuarse fuera del término establecido en la ley sin que por ello pueda considerarse extemporánea. Conforme a esto, se decide que la prueba testimonial no puede desecharse en este caso por haberse realizado luego de concluido el lapso probatorio.

Ahora bien, en cuanto a su eficacia probatoria, nada aporta este testimonio a los hechos debatidos, los cuales ya fueron determinados conforme ha sido expresado en el desarrollo del fallo.

UNDÉCIMO: Informe de Experticia Grafotécnica realizada por EGAR ROMERO RINCÓN, RAFAEL APONTE OSORIO y JAVIER ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.509.311, V-15.888.662 y V-7.603.940, quienes concluyeron que la rúbrica estampada en las comunicaciones de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) y diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) fueron realizadas por la misma persona que firmó la boleta de citación y el escrito de contestación a la demanda.

Antes de pronunciarse sobre la eficacia probatoria del cotejo, debe decidir quien Juzga sobre la solicitud realizada por la parte demandada, quien pide a través de su mandatario que el medio probatorio propuesto objeto de análisis, no sea valorado por cuanto el lapso probatorio en el presente proceso es de diez (10) días; en tal sentido, alega que la prorroga para la ejecución de la experticia no debió haber excedido este tiempo. Igualmente, expresa que esa sentenciadora realizó una errónea interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006) en virtud de lo ya indicado.

Acto seguido, debe aclarar este despacho que la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, razón por la cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Así las cosas, una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, los cuales, una vez contestada la demanda y desconocidos en el mismo acto los documentos, transcurrieron de la siguiente forma: jueves dieciséis (16) de mayo, lunes veinte (20) de mayo, martes veintiuno (21) de mayo, miércoles veintidós (22) de mayo, jueves veintitrés (23) de mayo, viernes veinticuatro (24) de mayo, lunes veintisiete (27) de mayo y martes veintiocho (28) de mayo, todos del año dos mil trece (2013), siendo ésta última la fecha en la cual se promovió la prueba de cotejo, es decir, fue propuesta en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se distingue entre el tiempo para promover y evacuar las pruebas.

A los fines de sustentar el criterio antes señalado, y para pronunciarse sobre la extemporaneidad o no en la evacuación de la prueba de cotejo, debe traer este Tribunal a colación los extractos de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), expediente AA20-C-2005-000540 en donde se indica:

“…En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia...
…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…
…Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal.
En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia.
De allí que, la Sala considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada… “

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal consideró ajustado a derecho acordar la prórroga solicitada por el apoderado actor en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), ya que la promoción del cotejó se realizó en tiempo hábil (último día del octavo previsto en la Ley), siendo entonces materialmente imposible obtener las resultas en el tiempo tan breve previsto en la Ley.

En relación a lo señalado por la parte demandada sobre el exceso de tiempo transcurrido en la evacuación de la prueba de experticia, debe recalcarse que el Tribunal puede fijar el plazo para la tramitación de la prueba -como la que nos ocupa- de acuerdo al caso concreto, sin que pueda excederse el lapso de evacuación establecido en el procedimiento ordinario, el cual, en el orden procesal venezolano, es de treinta (30) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se concluye por cuanto existe ÚN SÓLO procedimiento Ordinario en nuestro orden adjetivo civil y, en tal sentido, debe rechazarse el argumento de que la prórroga no debió exceder el lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 889 de la norma procesal (la cual se corresponde al PROCEDIMIENTO BREVE por el cual es tramitado el presente juicio y cuya naturaleza es especial). Igualmente, resulta contradictorio someter a este plazo probatorio tan breve - diez (10) días- la espera de las resultas ya que, precisamente, lo que se busca en garantizar a las partes el ejercicio a su derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en nuestra Carta Magna.

Por tal motivo, de forma razonada, este Juzgado ordenó en fecha veinticinco (25) de junio del año en curso la extensión del lapso de evacuación en la prueba de cotejo conforme a lo señalado por los expertos -quince (15) días despacho luego de constancia en actas de que los mismos hubiesen recibidos los documentos objeto de estudio-, es decir, la ampliación acordada no resulta arbitraria ni contraria a derecho.

Siendo así, una vez que los expertos dejaron constancia en actas de haber retirado los documentos objeto de estudio, lo cual ocurrió el primero (01) de julio del presente año, hasta el momento en el cual fue consignado el informe técnico sobre el cotejo, transcurrieron nueve (09) días de despacho discriminados así: martes dos (02) de julio, miércoles tres (03) de julio, jueves cuatro (04) de julio, lunes ocho (08) de julio, martes nueve (09) de julio, miércoles diez (10) de julio, jueves once (11) de julio, viernes doce (12) de julio y lunes quince (15) de julio, todos del año dos mil trece (2013). Igualmente, desde que fue propuesta la incidencia – veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013)-, hasta la fecha en la cual fue recibido el informe de los expertos – quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), transcurrieron en este Juzgado veintinueve (29) días de despacho discriminados de la siguiente forma: MAYO: jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31); JUNIO: lunes tres (03), martes cuatro(04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27); JULIO: lunes primero (01), martes dos (02) de julio, miércoles tres (03) de julio, jueves cuatro (04) de julio, lunes ocho (08) de julio, martes nueve (09) de julio, miércoles diez (10) de julio, jueves once (11) de julio, viernes doce (12) de julio y lunes quince (15) de julio, todos del año dos mil trece (2013). Es decir, desde que fue promovida la experticia, no transcurrieron más de treinta (30) días para su evacuación, por lo cual, considera quien Juzga que no extemporánea.

De continuo, pasa entonces este Tribunal a decidir el punto referido a la pertinencia y valor probatorio que el cotejo representa para demostrar los hechos controvertidos y decidir al mérito de la causa. Al ser desconocidas las comunicaciones anexadas al libelo de la demanda en el acto de la contestación, es carga de la parte que produjo el documento probar su autenticidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte actora promovió la prueba de cotejo prevista en la misma norma antes mencionada conforme al procedimiento establecido en la ley.

Si bien es cierto que la parte actora cumplió con lo indicado en la norma adjetiva, ya fue analizado antes que la parte demandada, a pesar de desconocer las comunicaciones objeto de la prueba de experticia, basa su alegato en el hecho de que las mismas fueron realizadas en una oportunidad diferente a la establecida en el contrato de arrendamiento, con lo cual, entendió este Órgano Jurisdiccional, según lo antes explicado en el desarrollo de la sentencia de marras, que fue aceptado por LIBERATO SÁNCHEZ que recibió las comunicaciones de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) y diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por lo cual, la evacuación de la presente prueba no tendría ninguna relevancia al no existir ninguna circunstancia debatida que demostrar.

Sin embargo, es necesario recalcar que el medio probatorio que nos ocupa -cotejo-, corresponde a esta Magistratura valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con base a las reglas de la sana crítica, lo cual implica una apreciación motivada, un razonamiento silogístico, unión de lógica y experiencia, que de forma coherente permita al operador de justicia argumentar las razones que lo llevaron a atribuirle o negarle valor al medio.

Ahora bien, este Tribunal obtuvo la convicción de que las notificaciones objeto de estudio habían sido recibidas por la parte demandada en virtud de lo expuesto por él mismo en su escrito de contradicción a la demanda, pero, aún así, es de recalcar que las resultas de esta experticia cumplen con las condiciones previstas en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, si bien no demuestra ningún hecho, contribuye a reforzar el argumento esbozado por este Órgano Jurisdiccional que la notificación fue recibida por la parte demandada.

Quedan en el presente juicio entonces, por dilucidar puntos controvertidos de derecho.

El primero de ellos, es el referido al alegato que realiza el apoderado del demandado en su escrito de contestación cuando señala:

“… Ciudadana Jueza, la parte Demandante no establece cual es la falta o causal que da origen por mi persona como ARRENDATARIO a la RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, es decir invoca el Artículo 1.167 del Código Civil, que habla de la acción Resolutoria en términos generales, concatenados con los Artículo 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Código este que se aplica en una forma supletoria en la presente materia de arrendamiento, ya que la misma es regulada por una Ley Especial que priva sobre el mismo que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir la presente Demanda carece de Fundamentacion Jurídica Alguna…”


En relación a esta circunstancia de derecho, es necesario señalar que la parte actora en su escrito de demanda y posterior reforma, folios cinco (05) y treinta (30) específicamente, cita y fundamenta su alegato en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De las normas ut supra transcritas y de la propia argumentación de quien interpone la pretensión de marras, considera este Tribunal que la presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece para el arrendador la posibilidad de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble, situación ésta que se subsume a los hechos planteados en la presente causa. En consecuencia, el hecho de que JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS, con la asistencia de autos, haya citado como fundamento jurídico dentro de sus alegatos los artículos del Código Civil antes señalados por la parte accionada, no le resta validez al basamento legal planteado, ya que el Juez conoce el derecho aplicable; así, considera quien decide necesario aclarar que el actor, si bien no debió demandar la resolución del contrato sino el cumplimiento del mismo por haber quedado plenamente demostrado el vencimiento de la prórroga legal, es procedente en derecho su reclamo a sobre la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
En otro orden de ideas, se aprecia que el actor pide al demandado pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00), por el uso del inmueble durante el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia definitiva si sobrepasa los meses vencidos e insolutos en el libelo de la demanda.

Al respecto, es necesario recordar que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en forma parcial, sin alegar ningún hecho nuevo respecto a la indemnización planteada en este particular, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la parte actora demostrar el origen, causas y fundamento del pago que reclama. Determinada la anterior circunstancia, nada fue alegado por el actor o demostrado en el proceso, que lleve a este Tribunal a considerar que existe la obligación del arrendatario de pagar la indemnización demandada, con fundamento a un hecho futuro e incierto que no ha ocurrido al momento de la consignación de la demanda. Siendo así, sí es de notar que la obligación principal del arrendatario es cancelar el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, lo cual no fue reclamado en la presente demanda.

Otro de los puntos de derecho que forman parte del tema a decidir es la pretensión por el cobro de la cláusula penal fijada en el contrato sucrito en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), por el simple retardo en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario luego del vencimiento de la prórroga legal. Por tal motivo, reclama el actor la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00).

Dicha petición, quedó rebatida al argüir la parte accionada que el demandante con su actuación ha renovado la vigencia del contrato. Con ello, está trayendo un nuevo punto de derecho el demandado que lleva implícita la circunstancia que el inmueble lo continúa poseyendo en virtud de un contrato, a su decir, aún vigente.

Al respecto, ya fue decidido por este despacho que en virtud de las notificaciones realizadas por el actor, el contrato concluyó el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012) y la prórroga legal establecida en la Ley el primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), es decir, a partir de esa fecha se encuentra poseyendo el arrendatario el inmueble sin consentimiento del arrendador, razón por la cual, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), interpuso formal demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Edificio Arauca.

En virtud de lo anterior, mal pudiera entenderse que haya operado la tácita reconducción ya que este contrato es perfectamente determinable en su temporalidad según las cláusulas pactadas entre las partes y los hechos probados en las actas; y por cuanto, lejos de una actitud silente o pasiva del arrendador, este realizó los trámites necesarios para poner fin al contrato y manifestar que, concluida la prorroga legal, LIBERATO SÁNCHEZ, debía hacerle entrega del inmueble.

Analizado el punto anterior toca entonces citar en este auto la cláusula penal

“…DÉCIMA: CLAUSULA PENAL. Queda convenido que si al termino del contrato o de su prórroga si lo hubiere EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble arrendado o no lo entregan en la oportunidad de su termino, deberá indemnizar a EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento y por tal razón se establece por la cláusula penal el pago de la cantidad equivalente al 20% del valor del canon de arrendamiento mensual…”

En relación a la validez y legalidad en la estipulación cláusulas penales, el autor patrio José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ta edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pág. 570) señala que:

“…la legalidad de las cláusulas penales moratorias, dirigidas a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso sí procede que el acreedor reclame a título de daños materiales la cantidad antes mencionada como cláusula penal...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado el siguiente criterio:

”…La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.

Por su parte, en materia contractual en general los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el incumplimiento”.

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Ahora bien, de los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, esto con el único fin de resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo por parte del deudor.

Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, consagran el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer:

“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Al hilo de lo antes expuesto y en la materia específica que nos ocupa (arrendamiento de local comercial), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla en el literal “c” del artículo 8, que la cláusula penal es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

Por su parte, el artículo 28 eiusdem señala:

“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.

Del texto de las normas antes citadas, se desprende que el legislador hacía la distinción de las cláusulas penales en materia arrendaticia, en dos (2) tipos o clases:

a) Cláusula penal in genere, que es la aplicable como sanción al ser prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato;

b) Cláusula penal específica, regulada por el artículo 28 de la ley y que se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo.

La cláusula penal, antes referida, se aplica entonces cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en determinada fecha, se compromete a indemnizar al arrendador con el pago de determinada suma de dinero, para el caso del incumpliendo de esa obligación ó retardo en el cumplimiento de la misma.
Ello así, siendo entonces la cláusula penal la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación de entrega oportuna en el plazo fijado, y establecido como quedó en el presente caso que la arrendataria incumplió con la entrega del inmueble al momento del vencimiento de la prorroga legal, quien juzga considera pertinente el pago de la referida cláusula penal estipulada en la cláusula décima de la convención locativa.

Respecto al monto demandado por tal motivo, si es necesario apuntar que la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) no se corresponde a lo estipulado por el contrato.

En tal sentido, la disposición contractual es clara al señalar que el monto por incumplimiento en la entrega del contrato es el EQUIVALENTE AL 20% DEL VALOR DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL.

Se observa entonces, que conforme a la cláusula tercera del convenio suscrito, el monto mensual del arrendamiento asciende a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), los cuales convinieron en pagar a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por adelantado de forma anual (doce meses) y mil bolívares (Bs.1.000,00) cada mes a su vencimiento.

De un cálculo matemático, el VEINTE POR CIENTO DEL CÁNON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), ARROJA UN MONTO DE SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Lo anterior, en interpretación cónsona con las cláusulas tercera y décima del contrato.

Siendo así, y por cuanto la forma en la cual se demandó el pago de dicha cláusula no es progresiva, es decir, se demandó un monto único basado en una cláusula pactada entre las partes, se debe condenar al demandado a pagar la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) por concepto de cláusula penal. Cualquier otra condena monetaria, conllevaría a este sentenciador a incurrir en el vicio de ultrapetita estipulado en nuestra norma adjetiva procesal.

Por último, resulta improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados ya que el actor no demandó la cancelación de cánones de arrendamiento vencidos. Es de hacer notar que el atraso en pagar dicho concepto, sí genera intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, tal circunstancia de hecho, no fue la alegada en el libelo consignado.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMEMTE CON LUGAR LA DEMANDA iniciada por el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS en contra de LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
2) Se ordena al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ entregar al ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS un inmueble situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, signado con el número 23-225, ubicado en la calle 99, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de mil doscientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.292,39), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 99A, SUR: cañada, ESTE: propiedad que es o fue de Carmen Villasmil, casa número 23-199 y OESTE: avenida 54A, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en el cual fue recibido al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
3) Se ordena al ciudadano LIBERATO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ pagar al ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES CHIRINOS, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de la indemnización prevista en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
4) No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado vencida ninguna de las partes.
Publíquese , Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.