Exp. 48.368/Sc4.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de doce (12) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO Y NEREO ENRIQUE ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.256.630 y V918.520, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DELVIN SEGUNDO MEDINA PULGAR Y GEORGES KHARAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.734.834 y V-14.737.941, de igual domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud suscrita por los abogados CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA, JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.560, 6.811, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde exigen se le conceda medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
• Una parcela de terreno distinguida con el No. 66 de la parcelación llamada campo RICHMOND, conocida también como urbanización RICHMOND ubicada entre las calles a y b, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (597,94 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta y un metro con ochenta centímetros (31,80mts) y linda con la parcela 65; por el Sur: treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92 mts) y linda con la parcela No. 67; por el este: dieciocho metros (18mts) y linda con las parcelas Nos. 63 y 64 y por el Oeste: dieciocho metros con cinco centímetros (18,05mts) y linda con la calle f, propiedad de los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO Y NEREO ENRIQUE ABELLO, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con fecha 21 de julio de 1970, inserto bajo el No. 29, folios 65 al 67, del protocolo 1°, tomo 6°, Tercer Trimestre de dicho año, cuyos protocolos hoy reposan el Registro de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

De este modo, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron junto al libelo de demanda diferentes documentos tendientes a demostrar este requisito indispensable para el otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los documentos consignados como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal)
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante justificó el “periculum in mora” en los siguientes instrumentos:
1.- En la compra venta hecha inicialmente por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de julio de 2012 inserto bajo el No. 33, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 03 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.
2.- En la compra venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 06 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.
De los instrumentos consignados por la parte actora y de sus deposiciones se desprenden indicios que hacen presumir a esta Operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
Una parcela de terreno distinguida con el No. 66 de la parcelación llamada campo RICHMOND, conocida también como urbanización RICHMOND ubicada entre las calles a y b, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (597,94 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta y un metro con ochenta centímetros (31,80mts) y linda con la parcela 65; por el Sur: treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92 mts) y linda con la parcela No. 67; por el este: dieciocho metros (18mts) y linda con las parcelas Nos. 63 y 64 y por el Oeste: dieciocho metros con cinco centímetros (18,05mts) y linda con la calle f, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 06 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.


LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0122-2012 y se publicó bajo el No. 151-13.



LA SECRETARIA






Exp. 48.368/Sc4.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de doce (12) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO Y NEREO ENRIQUE ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.256.630 y V918.520, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DELVIN SEGUNDO MEDINA PULGAR Y GEORGES KHARAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.734.834 y V-14.737.941, de igual domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud suscrita por los abogados CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA, JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.560, 6.811, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde exigen se le conceda medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
• Una parcela de terreno distinguida con el No. 66 de la parcelación llamada campo RICHMOND, conocida también como urbanización RICHMOND ubicada entre las calles a y b, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (597,94 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta y un metro con ochenta centímetros (31,80mts) y linda con la parcela 65; por el Sur: treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92 mts) y linda con la parcela No. 67; por el este: dieciocho metros (18mts) y linda con las parcelas Nos. 63 y 64 y por el Oeste: dieciocho metros con cinco centímetros (18,05mts) y linda con la calle f, propiedad de los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO Y NEREO ENRIQUE ABELLO, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con fecha 21 de julio de 1970, inserto bajo el No. 29, folios 65 al 67, del protocolo 1°, tomo 6°, Tercer Trimestre de dicho año, cuyos protocolos hoy reposan el Registro de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

De este modo, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron junto al libelo de demanda diferentes documentos tendientes a demostrar este requisito indispensable para el otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los documentos consignados como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal)
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante justificó el “periculum in mora” en los siguientes instrumentos:
1.- En la compra venta hecha inicialmente por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de julio de 2012 inserto bajo el No. 33, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 03 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.
2.- En la compra venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 06 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.
De los instrumentos consignados por la parte actora y de sus deposiciones se desprenden indicios que hacen presumir a esta Operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
Una parcela de terreno distinguida con el No. 66 de la parcelación llamada campo RICHMOND, conocida también como urbanización RICHMOND ubicada entre las calles a y b, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (597,94 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta y un metro con ochenta centímetros (31,80mts) y linda con la parcela 65; por el Sur: treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (34,92 mts) y linda con la parcela No. 67; por el este: dieciocho metros (18mts) y linda con las parcelas Nos. 63 y 64 y por el Oeste: dieciocho metros con cinco centímetros (18,05mts) y linda con la calle f, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Tercer Circuito con fecha 06 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-1545, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.415 y correspondiente al libro de folio real 2012.


LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0122-2012 y se publicó bajo el No. 151-13.



LA SECRETARIA