República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24264
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOSE EFRAIN MOLINA REYES Y YENNY ROSMINA GONZALEZ ARPUSSHANA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSE EFRAIN MOLINA REYES Y YENNY ROSMINA GONZALEZ ARPUSSHANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.380.309 y V.- 16.298.445 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOSE EFRAIN MOLINA REYES Y YENNY ROSMINA GONZALEZ ARPUSSHANA, previamente identificados, asistidos por los abogados Henry Álvarez y Manuel Palmar, Defensores Públicas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor, ciudadano JOSÉ EFRAIN MOLINA REYES, se compromete a suministrar la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento numero 01160130870012997500, que aporta en este acto la progenitora.
• En cuanto a los gastos de Salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, ambos progenitores manifiestan gozar de seguros médicos como beneficio laboral, siendo que la niña es beneficiada por ambos seguros, por lo que, todo lo que no cubra el seguro se cubrirá en un cincuenta por ciento (50%), tal como se había indicado al inicio de este numeral.
• En cuanto a los Gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento cada uno (50%). Siendo que la progenitora se compromete en cubrir los conceptos por colaboración de inscripción del Colegio y cubrirá los uniformes escolares, siendo que el progenitor se compromete a cubrir de forma permanente la lista escolar.
• En la época navideña, el progenitor se compromete en aportar para los gastos propios de la época la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25 y la progenitora los días 31 y 01, las fechas para satisfacer este concepto serán alternadas cada año. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual.
• El progenitor se compromete en comprar en los meses de Mayo dos cambio de vestimenta para el niño
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE EFRAIN MOLINA REYES Y YENNY ROSMINA GONZALEZ ARPUSSHANA en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Trece (2013) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García Suárez



En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1159 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24264

IHP/ach*