República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23593.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Rita Elena Castillo González.
Demandado: Hoffman Alexander Toledo Castrillón.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RITA ELENA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.649.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, abogada Juana Josefina González, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.301.099, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el progenitor de mi hijo, ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, antes identificado, no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo cual he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mi hijo todos los días. El progenitor del niño trabaja actualmente como mecánico para la empresa Instituto Municipal de Aseo Urbano de San Francisco (IMASUR)… de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el derecho a tener un nivel de vida adecuado… El referido ciudadano no cumple con dichas obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención, tal como lo indica el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 11 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, asistido por la abogada Cira Olivares Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.147, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno los alegatos interpuestos por la demandante… dejo constancia que mi adolescente hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivió hasta hace unos meses en el hogar de mi legítimo padre Hugo Toledo, quien cuidaba y educaba de él. Me permito referirle a este digno Tribunal, que yo siempre he cumplido de acuerdo a mi capacidad económica y cargas familiares con las obligaciones para mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que siempre le he entregado personalmente a la ciudadana RITA ELENA CASTILLO GONZÁLEZ todo lo que ha requerido para mi hijo, confiando siempre en su buen juicio y responsabilidad para nuestro hijo…”

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, asistido por la abogada Cira Olivares Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.147, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cuales fueron admitidas en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, fue escuchada la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 261, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta en el folio dieciséis (16) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 18, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN y BÁRBARA JOSEFINA ALMARZA OBERTO.
c) Corre inserta en el folio diecisiete (17) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 885, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN y BÁRBARA JOSEFINA ALMARZA OBERTO.
d) Corre inserta en el folio dieciocho (18) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 50, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN y BÁRBARA JOSEFINA ALMARZA OBERTO.
e) Corre inserta en los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1018, de fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que no fue practicado el informe integral requerido por la parte demandante, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN labora para la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, y tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 13, el cual reza lo siguiente:
“En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse informes técnicos integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un informe técnico parcial circunscrito a abordar la situación socio – económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.”
Del contenido de las actas procesales y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el demandado de autos labora al servicio de la Empresa Socialista Proambiente, por lo que considerando los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República y ponderando las circunstancias que rodean el presente caso, este jurisdicente acuerda desestimar la elaboración del informe técnico integral ordenado en fecha 21 de marzo de 2013.
f) Corre inserta en los folios del treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – La ciudadana BETZABETH CUBILLÁN CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V.-13.912.333, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al demandado de autos, al ser interrogada sobre el sabe y le consta que el ciudadano Hoffman Alexander Toledo Castrillón tiene además del adolescente de autos, tres hijos mas de once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, contestó: “si, eso es cierto”; al ser interrogada sobre si el adolescente de autos vive en Sierra Maestra con su abuelo paterno, contestó: “si, eso es cierto y me consta”; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Hoffman Alexander Toledo Castrillón contribuye económica y afectivamente con el adolescente de autos, contestó: “hay, lo que puedo decir que yo no vivo con ellos para saber eso, para confirmar que él le lleva dinero, pero si puedo decir que siempre esta allí pendiente del niño”.
Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”
Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana NATACHA MONTILLA ALMARZA, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por el Juzgado, se declaró desierto dicho acto.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Socialista Proambiente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2334, de fecha 26 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En ese sentido, en fecha 12 de agosto de 2013 fue escuchada la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expuso: “…Yo vivo con mi mamá, yo veo a mi papá a veces y a veces no, nosotros no salimos, estoy estudiando en un colegio técnico, ya pase para segundo año, los gastos del colegio los cubre mi mamá y los de la ropa, mi papá no me pasa dinero ‘cero’, todos los gastos los cubre mi mamá, mi mamá trabaja en una casa de familia, mi papá no se en que trabaja.”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

De la pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de las actas de nacimiento que corren insertas en los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, fue demostrada la existencia de otras cargas familiares, vale decir, filiación entre las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, por lo que las niñas antes mencionadas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RITA ELENA CASTILLO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HOFFMAN ALEXANDER TOLEDO CASTRILLÓN, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinticuatro coma veinticuatro por ciento (24,24%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 655,14), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la Empresa Socialista Proambiente, para cubrir los gastos de manutención del adolescente de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al treinta y cinco coma sesenta y cuatro por ciento (35,64%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 963,25), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares del adolescente de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta y tres coma noventa y un por ciento (43,91%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 1.186,77). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, que asciende a VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVAES CON 04/100 (Bs. 23.585,04) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 06, de fecha 14 de febrero de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.