REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 14 de agosto de 2013 por la ciudadana MARIA IDELMA GUTIERREZ, en su condición de JUEZ TERCERA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la materia realizara el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 3, protocolo 1, tomo 9, por intermedio de su Presidente y representante legal MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.424.208, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyos datos de identificación no constan en actas.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es aplicable en el presente caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 14 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteó el conflicto negativo de competencia sub iudice fundamentándose en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el mismo establece el principio general de la competencia en materia de amparo constitucional cuando éste verse sobre derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, la cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, considerando que su competencia en el presente asunto vendría determinada por la existencia de una vulneración a los usuarios en la prestación de un servicio público tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual no se corresponde con lo alegado en la querella, en virtud de lo cual concluyó que la competencia en el presente caso corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando su incompetencia para conocer del presente proceso.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen al presente Conflicto Negativo de Competencia se contrae a juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL iniciado por el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO en su carácter de Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA), asistido por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639 respectivamente, en contra de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, la cual fue calificada en la querella como un HABEAS DATA, alegando como presupuestos fácticos de su pretensión, el bloqueo efectuado por la entidad bancaria accionada sobre la cuenta de ahorros de su representada N° 01050043590043378935, así como la supuesta negativa del banco de suministrar información cierta, concisa y veraz sobre los motivos que fundamentan dicho bloqueo, indicando la violación de los derechos constitucionales de su representada a la información y a la propiedad previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por todo lo cual interpone la presente querella de amparo, a fin que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, ordenándose el desbloqueo de la cuenta y el suministro de la información que según lo alegado por la parte accionante le ha sido negada.

Recibida la querella de amparo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 5 de agosto de 2013 se dictó resolución mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la causa sub litis, fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”
Por su parte el artículo 169 ejusdem, establece: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso sub-judice se evidencia que la acción de Amparo Constitucional y de habeas data fue ejercida por la Asociación de Jubilados y pensionados de CANTV DEL ESTADO ZULIA, en contra de una actuación de una entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso administrativo, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

Efectuada la distribución de Ley, correspondió conocer del asunto sub litis al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, declaró su incompetencia por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia sub examine, bajo los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo pasa a entrar a analizar su competencia para conocer de la misma conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”(subrayado y negrillas del tribunal)
El artículo en comento, dispone el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad persona, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.
Al respecto, el tratadista Rafael Chavero sostiene:
“…El criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derecho y garantías constitucionales que le son conculcados…”
Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo.
En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes en relación con la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que comparte esta juzgadora, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante se fundamenta principalmente en las presuntas violaciones de derechos y garantías que se encuentran tutelados en nuestra Constitución Nacional, haciendo solamente mención de la solicitud de Habeas Data en el petitorio de la demanda.
Observa el Tribunal que aun cuando de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas específicamente en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer sobre las Solicitudes de Habeas Data, la presente causa solo esta fundamentada en una Acción de Amparo Constitucional sobre la cual, tendría conocimiento este Órgano Jurisdiccional, solamente en el caso de que se vieran afectados los usuarios por prestación de servicios públicos tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto considera esta Juzgadora que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, ya que la misma es materia que debe decidir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que resuelva lo conducente. Y así se decide.”
(…Omissis…)


Verificada la distribución de Ley en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a este Tribunal Superior del mismo, recibiéndose el expediente y dándosele entrada el día 19 de agosto de 2013.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar -conforme a las reglas procesales establecidas- y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surge con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.


Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual esta última representa la plena soberanía jurisdiccional con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el presente caso, estamos en presencia de un marcado conflicto de competencia que, por disposición del orden jurídico imperante, requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, ello, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En tal sentido, constata este oficio jurisdiccional que, presentada la querella de amparo constitucional por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA) en contra del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, con fundamento en el bloqueo efectuado por el banco sobre una cuenta de ahorros de la parte querellante, y en la negativa de la parte accionada de suministrar información sobre los motivos que dieron origen al bloqueo, y la cual fue calificada por la parte accionante como una acción por habeas data, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 5 de agosto de 2013 se declaró incompetente para conocer del amparo tomando base en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de los Tribunales de Municipio en lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de habeas data, y una vez distribuido el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este se declaró incompetente en fecha 14 de agosto de 2013, al considerar que la querella planteada versa sobre una pretensión de amparo constitucional y no un habeas data, en la cual no se denuncia la afectación de un servicio público, tomando base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia que corresponde decidir a este Juez Superior, al ser el Tribunal de Alzada común a ambos Tribunales.

Así pues, le corresponde a este órgano jurisdiccional ad-quem dilucidar qué Tribunal es el competente delimitándose de esta manera el thema decidendum, para lo cual se precisa en primer término, determinar si efectivamente estamos en presencia de una simple pretensión de amparo constitucional contra un particular, o bien se trata de una acción de habeas data, la cual tiene un contenido y una finalidad específicos, toda vez que está diseñada para hacer valer el derecho a la información que tiene toda persona natural o jurídica sobre sus datos personales, consagrado como derecho constitucional en el artículo 28 del texto fundamental, y que según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia versa sobre los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, siendo posible a través del habeas data exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de esos datos cuando resulten inexactos o agraviantes, y para el ejercicio de esta acción es necesario que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo.

Así pues se observa que en la querella de amparo la parte accionante señala que en fecha 15 de marzo de 2013, el Presidente y representante legal de la asociación MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO se dirigió a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL ubicada en el Centro Empresarial Maruma en la Circunvalación N° 2, para realizar un retiro de la cuenta de ahorros N° 01050043580043378935 perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA), y en esa oportunidad el cajero le manifestó que no podía efectuarse el retiro por cuanto en el sistema se indicaba que la cuenta estaba bloqueada, por lo que debía dirigirse a la agencia del banco ubicada avenida 5 de julio, en el Centro Comercial Acedo Plaza, y una vez allí la sub gerente de la agencia le informó al Presidente de la asociación que la cuenta había sido bloqueada por cuanto la Junta Directiva designada para el periodo 2011 al 2013 se encontraba extemporánea, ante lo cual el representante de la asociación manifestó su rechazo, alegando primeramente que el periodo de funciones de la junta no estaba vencido y aunado a ello manifestó que la entidad bancaria no es la instancia o el órgano competente para determinar tal situación pues ello le corresponde a la Asamblea de Socios como máxima autoridad y en su defecto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto tampoco tiene facultad para sancionar a la asociación por tal motivo con el bloqueo de su cuenta. Así las cosas el Presidente solicitó hablar con el gerente de la agencia el cual le reiteró la información suministrada por la sub gerente en cuanto al motivo del bloqueo de la cuenta, ante lo cual se mostró un total desacuerdo por la arbitraria posición asumida por el banco, en virtud de lo cual el gerente le sugirió al representante de la asociación que presentara una misiva indicando la posición de su representada, y quizás en 72 horas obtendría respuesta.

En fecha 18 de marzo de 2013 el sub gerente de la misma agencia ubicada en la avenida 5 de julio le manifestó con una actitud irreverente al Presidente de la asociación que si tenía interés en retirar los fondos podía solicitarlo y se le expediría un cheque de gerencia, propuesta que fue rechazada por la asociación, considerando como una irresponsabilidad tal actitud de impedir la movilización de la cuenta por estar supuestamente extemporánea la junta directiva pero permitir a su vez el retiro de la totalidad de sus fondos. Posteriormente el representante del banco acudió al banco y esta vez el sub gerente de la misma agencia le manifestó que la cuenta había sido bloqueada por su falta de movilización, lo cual resulta inaceptable por cuanto alegan que el último movimiento de la cuenta de ahorros fue el día 29 de marzo de 2013 y el bloqueo ocurrió el día 15 de abril de 2013, es decir que la supuesta falta de movilización era de un mes, lo cual resulta inconsistente con la practica bancaria, porque en ese periodo de tiempo no se bloquea una cuenta. Finalmente en fecha posterior nuevamente el representante de la asociación acudió a la agencia del banco ubicada en la avenida 5 de julio y esta vez el gerente le manifestó que la causa del bloqueo era la existencia de una medida cautelar dictada por un Tribunal sobre la cuenta de ahorros, sin que presentara la documentación que acreditara tal situación.

En virtud de todo lo cual la parte accionante considera que la gerente de la entidad bancaria accionada ha venido creando una concatenación de elementos infundados para tratar de evadir sus responsabilidades, asumiendo funciones que no le corresponden, pues no tiene cualidad alguna para valorar la legalidad e ilegitimidad de ninguna institución pública, lo que corresponde a los tribunales competentes, y tal actitud vulnera el derecho a la defensa de su representada y el derecho a tener conocimiento de cualquier incidencia, demanda acciones u omisiones que puedan repercutir en detrimento de los 599 miembros de la asociación, y asimismo considera que se le está conculcando el derecho de propiedad de su representada de usar, gozar, disfrutar y disponer a su bien jurídico que le corresponde de pleno derecho como consecuencia de los aportes individuales, por todo lo cual interponen la querella de amparo con el fin que se ordene el desbloqueo de la cuenta y para que se informe la razón cierta del mismo, calificando su acción como un habeas data.

En este orden, es pertinente acotar que en materia de amparo constitucional, el establecimiento de los hechos formulado por la parte accionante no resulta vinculante para el Juez, el cual como garante de la Constitución, si bien no puede cambiar el thema decidendum, si puede calificar los hechos expuestos por el querellante en el marco de la naturaleza y el procedimiento de la acción de amparo, todo ello a fin de resguardar en todo momento el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto la materia constitucional es de eminente orden público, y no se rige en forma absoluta por el principio dispositivo. Tal posición fue sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, caso José A. Mejía Betancourt y otros, en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:

(…Omissis…)
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, expuesto el contenido de la querella de amparo en su plenitud, este Juzgador Superior actuando en sede constitucional considera que, en aplicación del principio iura novit curia según el cual “El Juez conoce el Derecho” las calificaciones jurídicas que efectúen los solicitantes de la tutela constitucional no son vinculantes para el Juez, el cual en ejercicio de su soberanía y criterio jurisdiccional puede encausar los presupuestos fácticos que motivan la querella de amparo en el presupuesto jurídico que corresponda, y en tal sentido se concluye que, los hechos narrados por la parte accionante no se erigen como presupuestos fácticos del habeas data, pues no se observa una negativa por parte de la entidad bancaria accionada de suministrar información a la parte accionante sobre el desbloqueo de su cuenta de ahorros, ya que por el contrario, tal como se constata de la anterior narrativa, la entidad bancaria informó sobre los motivos de tal bloqueo, siendo necesario precisar que, si esto se realizó en forma contradictoria tal situación no es un motivo a los efectos de la Ley para interponer una solicitud de habeas data, ya que éste procede únicamente cuando un administrador de datos se abstiene de suministrar los mismos a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA UN PARTICULAR, cuyo presupuesto fáctico es el bloqueo de una cuenta bancaria y por ende el impedimento que la parte accionada ha hecho a la parte accionante de acceder a sus ahorros, así como el suministro de información inexacta sobre los motivos del bloqueo, en la cual se alega la vulneración de los derechos constitucionales a la información y a la propiedad, previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dicho lo anterior se hace menester citar disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a continuación:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como puede observarse, la Ley que rige la materia de amparo constitucional establece como criterio atributivo de competencia la afinidad de la materia que tengan asignada los Tribunales de Primera Instancia con la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, y así pues se determina que el derecho a la información sobre los datos personales existentes en archivos públicos y privados es de naturaleza esencialmente civil por cuanto incumbe al ámbito privado de los particulares, y asimismo el derecho a la propiedad es de naturaleza civil, pues está regulado por esta rama del derecho a través de una multiplicidad de disposiciones, y tratándose de un amparo contra particulares, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por haberse suscitado los hechos que motivan la solicitud de amparo en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, y el mismo es de estricto cumplimiento dada su naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime en la materia de Amparo Constitucional, a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Consecuencialmente a esta Superioridad se le hace necesario declarar, con fundamento a lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia y con base en el anterior análisis cognoscitivo, que el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se precisa declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2013, , y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL fue incoado por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA) por intermedio de su Presidente y representante legal MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO, contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado en fecha 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia;

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti-especie, en razón de la competencia material, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 14 de agosto de 2013, que dio lugar al conflicto negativo de competencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. FANNY FERREIRA

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. FANNY FERREIRA



LGG/ff/dbb