REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000908
ASUNTO : VP02-R-2013-000908

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ PIÑA, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Principal N° VP11-P-2013-001489 mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución ordene otra cosa acerca de la forma del cumplimiento de la pena; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actua con el carácter de Defensor Privado del acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala verifica que el profesional del derecho LARRY MOLERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ, alega como única denuncia, lo siguiente:

“(Omissis) Yo LARRY MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 10.188.754; e inscrito en el impre abogado bajo el numero: 71134; y actuando en este acto como abogado defensor del Ciudadano (sic): Engelbert Eduardo Hernández Pina, venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: 18.342.415, me dirijo ante su autoridad competente, con el debido respeto y acatamiento para apelar de la decisión tomada por este tribunal (sic) el 5 de agosto del 2013 en no otorgarle la libertad a mi patrocinado en el acto de la audiencia preliminar donde mi patrocinado decide admitir los hechos como un medio alternativo a la persecución del proceso que le sigue el estado venezolano en su contra, ya que la docimetría (sic) como lo expresa el acta levantada ese día (5 de agosto del 2013) por dicho tribunal (sic) es de 5 años, que perfectamente pudiera otorgársele la libertad a mi defendido, ya que así lo han hecho otros tribunales de control en situaciones similares, esta defensa técnica considera que el criterio aplicable es el que favorezca al imputado hoy día penado, ya que es deber de aplicar igual que la normativa, la que favorezca al reo, por tal motivo no debe haber disparidad de criterio en razón de que es el destino y la vida de un ciudadano la que esta el juego, el legislador ha sido claro cuando nace el código orgánico procesal penal y muere el código de enjuiciamiento criminal, la libertad es la norma y la privativa de ella es la excepción, esta defensa entiende que también hay cortes que manejan el mismo criterio con 5 años de pena puede un individuo estar en libertad con las restricciones y obligaciones que pudiera imponer un tribunal ejecutor de medida, para nadie es un secreto que los recintos penitenciarios en nuestro país, nos reinsertan al individuo trasgresor de la norma jurídica a la sociedad, luego de la pena cumplida, en aras de reeducar al individuo, este pudiera hacer clínicas deportivas, trabajo comunitario, vigilado y supervisado por las autoridades competentes que así el estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales dispongan , tomando en cuenta la manifestación hecha por la representación fiscal de no hacer oposición a que se le otorgara la libertad a mi defendido y que sea el tribunal de ejecución el que determine de que forma o manera le pague al estado venezolano su condena, por lo que esta defensa técnica recalca y motiva esta apelación a lo que se considera una violación flagrante a los derechos constitucionales y derechos humanos y pactos internacionales , tales como el pacto de San José, suscrito por Venezuela en 1969 en San José de Costa Rica, y convención de los derechos humanos internacionales suscrita por Venezuela en 1948, ya que se aplicara la norma y el criterio que mas favorezca al reo, ya que las penas que tiene como techo; es decir, limite máximo 5 años podrá gozar de libertad el reo, esto lo ha dicho y se encuentra claro en la estructura jurídica del estado Venezolano, así mismo traigo a colación el criterio del Doctor Erix Pérez Sarmiento en su trabajo literario, una vida y dos caminos, la sociedad no debe en delitos que se consideren de menor entidad sea cual fuese la modalidad enviar a la universidad del Crimen a un ciudadano que puede ser rescatado de las fauces del abismo y hacerlo un ciudadano útil a la sociedad Venezolana. (Omissis)”


Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la única denuncia interpuesta por la Defensa Privada se encuentra dirigida a atacar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Agosto de 2013, por el hecho de no haber sido otorgada la libertad al acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ, con vista a la admisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual, a criterio del recurrente era procedente como un medio alternativo a la persecución del proceso que le sigue el Estado Venezolano en su contra, señalando como alegato de su solicitud, que la pena impuesta con ocasión de la admisión de los hechos, fue de cinco (5) años, en base a lo cual considera que hubiese podido concederse la libertad a su defendido con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Observan quienes aquí deciden que la solicitud de la defensa se centra en la libertad de su defendido con ocasión a la decisión de fecha 05 de Agosto de 2013, donde la Jueza a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta anteriormente y por tal motivo, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras de que los errores en la interposición de los recursos, no se traduzcan en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, la Sala evidencia, que a pesar que la parte recurrente al ejercer el recurso de apelación, no señaló la disposición legal en la que fundamenta su recurso, sin determinar si se trata de una apelación de auto o de sentencia. Por lo que, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que efectivamente se trata de una apelación de auto y además que su denuncia se basa en la no revisión de la medida de privación de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ PIÑA, además no se infiere inconformidad con la sentencia de admisión de los hechos, más aun cuando esta no había sido publicada.

II. Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, resultan inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el acusado de autos al término de la audiencia preliminar; no obstante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción:

“Examen y revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado de esta Corte).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en decisión N° 499 de fecha 06 de Mayo de 2009 precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Omissis)”. (Vid. Sentencias N° 1417 de fecha 30 de Junio de 2005 y 452 de fecha 10 de Marzo de 2006)…”. Resaltado de esta Sala

Ahora bien, este Tribunal Colegiado puntualiza que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Omissis)” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Juez de Control no le dio la libertad a su defendido, sin tomar en consideración sus alegatos de defensa referidos al hecho de que con la admisión de los hechos, y a la pena que le fuera impuesta, era procedente la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos, resultan irrecurribles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD POR IRRRECURRIBLE del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Principal N° VP11-P-2013-001489 mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución ordene otra cosa acerca de la forma del cumplimiento de la pena; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ENGELBERT EDUARDO HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Principal N° VP11-P-2013-001489 mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución ordene otra cosa acerca de la forma del cumplimiento de la pena; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 253-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2013-000908
DNR/nge.-