REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026478
ASUNTO : VP02-R-2013-000804

DECISIÓN N° 261- 13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL y RUBY CARMEN BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.780 y 64.717, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 17.419.932, contra la decisión N° 736-13, dictada en fecha 27 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14, y 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. CUARTO: Ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acordó la aplicación de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Marca: CHEVROLET, Modelo: F-600, CLASE: Camión, COLOR: Blanco, USO: Carga, PLACAS: 836ACZ, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBHV206441.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA

Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el escrito recursivo, adujeron los abogados defensores, a manera de punto previo que siendo la naturaleza de la investigación fiscal pesquisadora encaminada a la preparación del juicio oral y público para la búsqueda de la verdad en el establecimiento de la comisión del hecho punible, la determinación del autor y los participes, ello incluye también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que siendo así, en el caso que nos ocupa se ha iniciado investigación en contra de su defendido bajo la figura delictiva del Contrabando Agravado, sin especificar los requisitos formales y materiales que se exige para una conducta distinta a la exigida por la ley, sin tomar en cuenta lo que la doctrina considera que debe reunir el hecho conductual del sujeto, para considerar la tipología del delito de Contrabando, en atención a lo cual los recurrentes reproducen en su escrito el concepto de contrabando según Cabanellas, el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, y los doctrinarios Sanabria Ortiz y Bramont Arias, realizando un estudio etimológico del termino contrabando.
Asimismo, los abogados defensores expusieron en su escrito, razones para considerar que en el delito de Contrabando el bien jurídico tutelado es el control aduanero, explicando luego como, a su criterio, se tipifica la conducta en el delito de Contrabando, argumentando acerca de la existencia del dolo, pasando posteriormente a indicar las modalidades del delito de contrabando.
Argumentaron los recurrentes, que de la redacción de este tipo penal aprecian que constituye una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace precisión a lo que debe entenderse como "recinto" o "lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando", siendo para ello necesario recurrir a otra normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la Ley de Aduanas.
Alegaron los apelantes, que la tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo éste como: "... la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley. Lo cual implica el obrar propio de urja, persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).”
Manifestaron los apelantes, que inclusive la prueba del DOLO "...consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que debe probar la Administración Judicial respectiva, recurriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y los informes de peritos."

Expresaron los representantes del imputado, que para entender cuando se configura el delio de Contrabando es necesario analizar algunos conceptos que se encuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito. Algunos términos mencionados son los siguientes:”SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías. ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización de embarque. BURLAR: Con ardid, astucia o engaño, no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio.”

Indicando adicionalmente, la defensa que la tentativa es punible, continuaron en el punto previo estableciendo las modalidades del delito del contrabando, expresando lo siguiente:
“Constituyen modalidades del delito de Contrabando aquellas personas que desarrollen las
siguientes acciones:
1.- Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por
Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por lAdministración Aduanera.
2.- Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de le tributos o gravámenes.
3.- Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
4.- Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
5.- Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control
aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.”

Expresaron los profesionales del derecho, que para el doctrinario CUELLAR FERNÁNDEZ, las modalidades de contrabando pueden presentarse del siguiente modo: “Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera.; Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos. Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas. Culebra: Convoy de camiones de carga pesada. Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna. Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin.”
Alegaron, los representantes del ciudadano JESÚS ANTONIO URDANETA MORONTA, que:
“nuestro ordenamiento jurídico tenemos la existencia y vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece en el artículo 1o en su último aparte que la administración aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancía objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen" Igualmente señala en su artículo 7. Se someterá a la potestad aduanera: 1.- toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional. 2.- Los bienes que formen parte de pasajeros y tripulantes. 3.- los vehículos o medios de transporte comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de cargo o de implementos de navegación y movilización de cargas o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes: así como las mercancías que dicho vehículos o medios contengan sea cual fuere su naturaleza. 4.- Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de control, de almacenes generales de depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

En cuanto a lo que dispone el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando tenemos: "Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.
A los efectos de esta Ley el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas
Así tenemos que el artículo 3 de la referida ley de contrabando lo define de la siguiente manera: Articulo 3.- A los efectos de esta ley se entiende por contrabando los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos faltas o infracciones administrativas.
Podemos observar que cuando el legislador señala en el referido artículo 3 la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías, lo hace tomando en consideración la figura institucional de la administración aduanera (control aduanero); "Bien Jurídico Tutelado" es así lo que nos orienta a determinar la conducta desplegada, por el encausado y adecuar dicha conducta a la figura del delito de contrabando, es decir, que corresponde a la administración aduanera dar como comprobado el hecho punible en ocasión de la infracción de la Ley Orgánica de Aduana, así como lo hemos indicado en los artículos correspondiente de esta ley brevemente transcrito con antelación en el presente escrito. A pesar que el artículo 5 de la Ley sobre Contrabando establece quien es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal, entonces decimos que el Artículo 5 dice "El Ministerio Publico es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración del delito de contrabando.
De igual manera tiene competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones establecidas en esta ley ; el Servicio Nacional Integrado de Información Aduanera y tributario (SENIAT), la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y dentro del ámbito de sus competencia como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la armada bolivariana; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del estado que la ley les atribuya el carácter de órgano auxiliares de la investigación penal"

Tenemos que la Ley Orgánica de Aduana en su artículo 2 establece: La organización, el funcionamiento, y el régimen de servicio aduanero compete al Presidente de la República en consejo de Ministros, al Ministerio de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera. Igualmente el artículo 4 de dicha ley establece: Corresponde al Ministerio de Hacienda: 1-ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la administración aduanera, incluso lo del resguardo aduanero nacional, 2.- organizar los servicios de control, fiscalización y resguardo de la administración aduanera...,8.- establecer regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todos o algunas de las mercancías. operaciones aduaneras, transportistas unidades de transporte, destinatarios y usuarios... 11.-suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos.
De los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, tenemos que artículo 115 del Código Orgánico Tributario dispone: Constituyen ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad: 1.- La defraudación tributaria, 2.- La falta de enteramiento de anticipo por parte de los agentes de retención o percepción, 3.- la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independiente que afecte o pueda afectar suposición competitiva por parte de los funcionarios o empleados público, sujeto pasivo y. su representante, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. Parágrafo único: en los casos de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la administración tributaría y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución culminatoria del sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencias en los términos establecidos en este código.
Ahora bien cuando hablamos de defraudación aduanera, debe tomarse en cuenta la conceptualización de defraudación aduanera y concepto de aduana: Aduana significa servicio público de constitución fiscal situada en puntos estratégicos, por lo general en costas y frontera. Encargada del control de operaciones de comercio exterior, con el objetivo de registrar el tránsito internacional de mercancías que se importa y exportan desde un país concreto y cobrar los impuestos que establezcan las aduanas, se podría afirmar que las aduanas fueron creadas para recaudar dicha tributación y por otro lado regular mercancías cuya naturaleza podría afectar la producción la salud o la paz de la nación.
En cuanto al concepto de defraudación aduanera, tenemos que consiste " que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad
Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que"... en materia penal defraudar a la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que por derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor del tributo aduanero (...), ahora bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado propósito de eludir el pago de los tributos de esa renta".
Como se observa, en la configuración de este tipo de delito se presenta una acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero con el deliberado propósito de eludir el pago de todo o parte del tributo.
Para configurar entonces, la conducta sancionable el transgresor al sistema ingresa y busca someterse al control aduanero, gestiona el despacho aduanero, de manera formal y ordinaria, utilizando los documentos y desarrollando el procedimiento establecido en la Ley, pero de una manera deliberada procura ocultar, engañar, para dejar de pagar tributos u otro gravamen.”
“Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidas las acciones siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.
c. Sobrevaíuar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen, o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional.

e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.”.

Concluyendo los recurrentes, que corresponde a la administración aduanera determinar el ilícito tributario de Contrabando, por lo que el Ministerio Publico, debe procurar de buena fe, adecuar la conducta de los hechos narrados en el acta policial, considerando la existencia y vigencia de la LEY SOBRE SUSTANCIA DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, que establece en su artículo 83:

"serán sancionados con arresto de 3 meses a 1 año, y multa de 300 UT a 1000 UT, quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia”
Invocando los representantes del imputado, para su defendido el principio pro reo (sic) establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en lo referente a la norma que más beneficie al reo o rea al haber duda sobre la aplicación de la legislación penal que se adecué a la conducta desplegada por el presunto imputado.

Luego del extenso recorrido que a manera de punto previo realizan los recurrentes con la intención de ilustrar a esta Alzada acerca del delito de Contrabando y la ley Orgánica de Aduanas, pasan a exponer como primera denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de los funcionarios aprehensores, cuando procedieron a trasladar a su defendido hasta la sede del tribunal de control, luego de vencidas las 48 horas de su aprehensión, pues a su modo de ver se violentó el articulo 44 de la Constitución Nacional, ya que a su entender al haber transcurrido más de las mencionadas 48 horas no puede aceptarse que tal aprehensión fue en flagrancia, en razón de lo cual la decisión le causa un gravamen irreparable, restringiéndoles los plenos derechos de libertad a su representado, encontrándose así la recurrida en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue convalidada por la defensa, y no siendo subsanada tampoco por el Ministerio Público.

Consideraron los recurrentes, que al imponerle la Jueza a su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo solicitado por el Ministerio Público, fundamentando la misma en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no se corresponden con lo que la defensa se encuentra denunciando, pues a su entender la norma constitucional contenida en el numeral 1 del articulo 44 es un acto de preclusión de la aprehensión, siendo considerada por el legislador penal de estricto orden público, y ninguna norma o decisión contraria al orden público puede considerarse legitima, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual la Jueza debió declarar con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Como segunda denuncia, indican los recurrentes, que la Jueza decide declarar con lugar la solicitud de medidas precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo, conducido por su defendido, fundamentando de manera errónea lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Nacional, y lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la Ley Sobre el Contrabando; toda vez que en la motiva y en dispositiva de la recurrida, puede observarse que el delito de Asociación para Delinquir fue desestimado, delito este previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de lo cual mal puede pretender aplicar dicha legislación penal, si no se está en presencia de delito establecido, manifestando además que no existe elemento de convicción para considerar el propietario del vehículo sea su defendido o un tercero que tenga conocimiento y participación de la comisión del delito de contrabando agravado, a pesar que no ha sido demostrado, a criterio de quienes recurren, que se está en presencia de dicho delito, por cuanto no ha existido el pronunciamiento de la administración aduanera, por lo cual causa un gravamen el decreto de la medida cautelar de incautación del vehículo.

A manera de petitorio al final del recurso de apelación, exponen los abogados del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA, reservarse el derecho de subsanar el mencionado escrito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Destacaron los Fiscales del Ministerio Público, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, y en la materia referida al Contrabando existe la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual hace hincapié en el contrabando de gasolina, producto proveniente del petróleo, por cuanto en la actualidad este combustible es sacado por nuestras fronteras hacia naciones limítrofes, donde el precio puede llegar hasta 40 veces más que en Venezuela, como es el caso de Colombia.

Aclararon los Representantes de la Vindicta Pública, que el contrabando de combustible, consiste en la introducción o extracción de gasolina o gasoil sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la materia, así este comercio quebranta normas, leyes, reglamentos, licencias, impuestos, prohibiciones y todo procedimiento utilizado por los países para organizar el comercio, incluyendo compras y ventas absolutamente ilegales.

Que de otra parte, la investigación se encuentra en su etapa primaria, y al ser el Ministerio Público quien dirige la investigación, como parte de buena fe, una vez que sean reunidos los elementos de interés criminalísticos, procederá a realizar el acto conclusivo que resulte de la misma.

Que acerca de la calificación del hecho punible, el Ministerio Público es autónomo en sus decisiones, encontrándose apegado a la Constitución y demás Leyes, y a la objetividad de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley que rige la actuación del Ministerio Público.

Esgrimió la Representación Fiscal, que en el presente caso se desprende de las actas que el ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA, aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25 de julio de 2013, en un punto de control fijo, en la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara, estado Zulia, conduciendo un vehículo el cual poseía un tanque adaptado, con una capacidad para TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (350) DE COMBUSTIBLE, TOTALMENTE LLENO, como se desprende del acta policial, lo cual a criterio de la Fiscalía encuadra indudablemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Expusieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que durante la presentación del hoy imputado, el Ministerio Público hizo alusión, a la sentencia No. 521 de fecha 12/05/2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca del criterio pacifico que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de actos realizados por los funcionarios policiales no se transfieren a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que tal supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, razón por la cual al violación cesó al momento de la presentación del imputado.

Asimismo, expresaron los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que los recurrentes alegaron como segunda denuncia en su escrito recursivo, que la Juzgadora fundamentó erróneamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la ley Sobre el Contrabando, toda vez que la motiva y dispositiva de la recurrida, se observa que la Jueza desestimó la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, al estimar que no se estaba en presencia de un delito de delincuencia organizada, que tampoco existían elementos de convicción para considerar que el propietario del vehículo sea su defendido o un tercero tenga participación y conocimiento de la comisión del delito de Contrabando Agravado, que no se ha demostrado que se está en presencia del delito de Contrabando por cuanto no existe un pronunciamiento de la administración aduanera, causándole un gravamen el decreto de la medida precautelativa de incautación del vehiculo.

Señaló la Fiscalía, que de las actas que conforman la investigación hasta este momento, el a quo, a pesar de encontrarse sólo con la detención en flagrancia, tal elemento de convicción para el Ministerio Público resulta suficientes para admitir no sólo la precalificación jurídica sino para presumir la comisión del hecho delictivo imputado, así como las medidas precautelativas sobre el vehículo incautado.

Indicando que la decisión sobre la incautación del vehiculo por parte del Tribunal estuvo ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; que en todo caso si existe una presunción de participación del imputado en la comisión del hecho punible y que en el desarrollo de la investigación se esclarecerá, sin embargo, no es menos cierto que por la entidad del delito perpetrado se deben tomar las medidas cautelares proporcionales para el aseguramiento de las resultas del proceso, siendo que la incautación del vehiculo, a su parecer, es absolutamente necesaria para asegurar dichas resultas.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en tal sentido, se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En relación a la disertación realizada por los recurrentes en el llamado punto previo, la respuesta viene dada por la naturaleza o características propias del delito de Contrabando, las cuales se encuentran en la Ley Sobre el delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010.

Es innegable que existen reconocidas tendencias doctrinales que califican a esta rama del derecho como una división del Derecho Administrativo, Derecho Penal o Derecho Tributario, pues el llamado “Derecho Aduanero” no se agota en un contenido exclusivamente tributario, por cuanto su finalidad primordial es la organización, funcionamiento, control y régimen de las aduanas. En razón de lo cual, aún cuando los derechos aduaneros constituyen por su naturaleza tributos, entendidos como gravámenes, que afectan todas las operaciones propias del comercio internacional, no obstante ello, la comisión del delito de contrabando afecta políticas macroeconómicas trazadas por el Estado Venezolano para su desarrollo.

No podemos negar que la política aduanera de un país constituye, política de seguridad de Estado y de política económica que incide en el desarrollo de la industria, del comercio, de los sectores sociales, inclusive de la salud pública, que viene relacionada con el abastecimiento, con el régimen de comercio internacional, así como con la seguridad y la defensa de la nación; de allí que al verse vulnerado alguno de estos sectores se pueden generar serias distorsiones y afectar de manera sensible el Producto Interno Bruto (PIB), lo cual estamos viviendo todos los venezolanos en los actuales momentos, muy especialmente los estados fronterizos como el nuestro, ante la extracción no sólo de gasolina y gasoil sino también de productos de la llamada “canasta básica alimentaria”.

El auge del contrabando en estos últimos meses ha afectado no sólo a la industria nacional, al deprimir sus precios y distorsionar su demanda; presenciándose la destrucción de las fuentes nacionales de empleo, ya que con el cierre de las empresas sobreviene el consiguiente despido de los trabajadores y la pérdida de numerosos puestos de trabajo, originando que habitantes venezolanos o extranjeros
en este país, sean víctimas del desabastecimiento de productos de primera necesidad, los cuales vía frontera están siendo extraídos del territorio nacional, de manera ilegal, con el altísimo costo social.

El Contrabando atenta contra el Erario Público, pues lo priva de los tributos que deben pagar las mercancías introducidas y/o extraídas clandestinamente, resultando en un descenso de la base impositiva, disminuyendo el monto de los impuestos atribuidos a la actividad tanto interna como externa y contribuyendo a fomentar esta anticultura en otras instancias del Ingreso público, como lo es la evasión del Impuesto sobre la Renta y del Valor Agregado (IVA).

Aun cuando, resulta necesario reconocer que la microeconomía fronteriza es necesaria e inevitablemente complementaria entre pueblos vecinos; pues la acentuada disparidad de precios entre Colombia y Venezuela; entre Brasil y Venezuela; entre Guyana y Venezuela y entre el arco del Caribe y Venezuela, de infinidad de mercancías, origina un intercambio normal, es decir, la salida e ingreso no registrado de productos, de valores de uso, el problema es ver hasta qué punto afecta a la economía y vida social el volumen de mercancías consideradas como contrabando, por ello el Estado venezolano, como Política Pública, ha penalizando tan solo aquellas mercancías cuya circulación se encuentra prohibida por estatutos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, como lo son muy especialmente, los derivados del petróleo: gasolina y gasoil.

El contrabando es un carcinoma, que debe ser combatido con todos los recursos posibles, fortaleciendo uno de los más fuertes de los recursos: El capital humano, la capacidad del ciudadano por hacer cumplir las leyes, por apegarse a los principios rectores de la honestidad, prudencia y templanza en su accionar. Desde este lado el Estado no pierde sus convicciones por tener un país próspero, que no sacrifique la libertad por el progreso, aun en el entendido que la libertad y el progreso deben ir de la mano, por lo que busca progreso en libertad.

Razones, entre otras, por las cuales para el Estado venezolano el Contrabando constituye una actividad ilícita que ha sido penalizada, cuando se trate de productos protegidos, pues compite deslealmente con la industria y el comercio lícito, por dañar ostensiblemente la economía nacional y atentar contra los valores éticos fundamentales de la Nación, no considerando necesario que la administración aduanera determine la existencia del contrabando al tratarse de los derivados del petróleo antes mencionados, todo lo cual está establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que siendo el Contrabando una actividad ilícita, es decir, se encuentra al margen de la ley, mal puede pretenderse que la administración pública determine tal situación para verificar el delito.

Quedan así aclaradas las inquietudes expuestas por los recurrentes en su denominado punto previo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL y RUBY CARMEN BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la primera, la licitud de la aprehensión en flagrancia avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, específicamente, por encontrarse vencido el lapso de 48 horas al momento de la presentación del mismo ante el Tribunal de Control, y el segundo, la medida precautelativa de aseguramiento e incautación recaída sobre el vehículo.

Este Cuerpo Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación la exposición Fiscal, extraída del acto de presentación de imputados:

“…ante usted acudo para presentar y dejar á , disposición de este tribunal al ciudadano JESÚS ANTONIO URDANETA MORONTA. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Julio de 2013, cuando los actuantes se encontraban de comisión en la carretera vía Plaza de las banderas, Municipio San Francisco, Estado Zulia, logrando observar un vehículo DE FABRICACIÓN EXTRANJERA. MODELO: CROW CARPENTER 1997. PLACAS: 07AE9ZV. SERIAL DE MOTOR: 1C9AAM385SR493323 TC. COLOR: BLANCO. TIPO: COLECTIVO. CLASE: AUTOMÓVIL, CLASE: AUTOBÚS. CON MOTOR A GASOIL. identificando a su conductor como JESÚS ANTONIO URDANETA MORONTA, procedieron a revisar los tanques del mencionado vehículo logrando detectar lo siguiente: UN TANQUE ADULTERADO CON CAPACIDAD DE QUINIENTOS LITROS DE GASOIL, acto seguido procedieron a solicitarle la documentación para el Manejo y Uso de Sustancias y Desechos Peligrosos (RASDA), manifestando el conductor no poseerla, motivo por el cual procedieron a la retención del vehículo con su tanque ya que el mismo se encuentra adulterado, por lo cual trasladaron tanto al imputado como al vehículo lasta la sede del Destacamento, una vez lo cual se procedió a bajar el combustible, por lo que inmediatamente practican la aprehensión del mencionado imputado, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° ?del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputó formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto considero que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 Y 26. ORDINAL 2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en concordancia con Sentencia No. 521 de fecha 12/05/2009 de la Sala Constitucional, con Ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual refiere "Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, v que adicionalmente. la supuesta lesión gue genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y gue dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad". …(Omissis)…por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO:1).-DE FABRICACIÓN EXTRANJERA. MODELO: CROW CARPENTER 1997. PLACAS: 07AE9ZV. SERIAL DE MOTOR: 1C9AAM385SR493323 TC. COLOR: BLANCO. TIPO: COLECTIVO. CLASE: AUTOMÓVIL CLASE: AUTOBÚS. CON MOTOR A GASOIL. conducido por imputado JESÚS ANTONIO URDANETA MORONTA. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y INANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CON EL ARTICULO 25, ORDINAL DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y EL MISMO SEA ÍESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA ÍÜNCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL &NTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, asimismo solicito que la notificación al General Julio Porras, Director de la Oficina Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOF). Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… y vista la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la nulidad de la aprehensión es necesario para esta Juzgadora mencionar en este momento la Sentencia emanada de La Sala Constitucional numerada 182-07, de fecha 09-02-20007 con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de MERCHAN EN SALA constitucional apoyada la misma en sentencia del 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte concatenadas con la sentencia 14-21, del 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en donde precisamente se advierte que las , Leyes Orgánicas desarrolla el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aun cuando no se trate de una flagrancia o de un orden Judicial, faculta de manera legitima a los órganos de Investigación para que practiquen en el caso de ser necesario, la detención del sospechoso (a) por lo tanto la nulidad invocada por la defensa se declara sin lugar ya que la aprehensión del ciudadano JESÚS URDANETA en modo alguno vulnera el orden constitucional ya que se observa que la detención del imputado ciudadano JESÚS ANTONIO URDANETA, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su aprehensión se ejecuto por efectivos adscritos ai Destacamento No. 31 Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía en fecha 25/7/2013, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. …”.

Una vez plasmada la exposición Fiscal y extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado, debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre la medida de coerción personal peticionada, es decir, sobre la privación de libertad.

En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido que:

“Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”. (Subrayado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el Máximo Tribunal de la República, al analizar tanto la norma constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, le otorgan al Representante Fiscal, la posibilidad de realizar de manera excepcional, una presentación tardía, siempre que justifiquen las razones que condujeron a la misma; circunstancia que en el caso concreto sucedió, puesto que la aprehensión del imputado de autos, fue el día 25-07-13, siendo las 02:00 horas de la tarde y la primera actuación con miras a la realización de la presentación del imputada ante el Juez de Control, se llevó a efecto, en fecha 27-07-13, a las 3:10 horas de la tarde lo cual puede observarse del comprobante de recepción del asunto por parte del departamento de Alguacilazgo, esto es, ya se había cumplido el lapso previsto en el artículo 44 Constitucional por una hora.

Ahora bien, es obvio que la detención del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA, no se produjo en contravención a la norma constitucional, por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia, siendo que lo que no resulta procedente es la privación de libertad si luego de haber sido aprehendido no es puesto a la orden del tribunal de control dentro de dicho lapso, y en el caso que nos ocupa se decretó su aprehensión en flagrancia y se concedió medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por lo que debe concluirse que no hubo violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, para quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la defensa, en esta primera denuncia, puesto que el imputado no fue privado de libertad por la Jueza en Funciones de Control. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta denuncia contenida en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular contenido en el escrito recursivo, la defensa se opone al dictamen de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo conducido por su defendido el cual le fue retenido al imputado de autos, al momento de su aprehensión, por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se tiene que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, dejó sentado con respecto a las medidas de aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, lo siguiente:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso, y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(...) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (...)” (Sentencia n° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el presente asunto, estima esta Sala, que el bien sobre el que recae la medida precautelativa, resulta indispensable para la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, no solo porque puede servir como medio probatorio, sino que puede contribuir para demostrar la participación o no del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, adicionalmente, el levantamiento de la medida precautelativa puede traducirse en obstaculización de las labores investigativas, por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que a este particular se refiere, por lo que en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR esta segunda denuncia del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL y RUBY CARMEN BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA MORONTA contra la decisión N° 736-13, dictada en fecha 27 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 261-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA