REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000880
ASUNTO : VP02-R-2013-000880

DECISION N° 249-13

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio INDIRA ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO RINCON NARVÁEZ, contra la decisión 825-13 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de julio de 2013, la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano en mención a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CORDON y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Se ingresó la causa en fecha 26-01-2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. José Domingo Martínez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por las Abogadas en ejercicio INDIRA ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, en el cual entre otras cosas alega:

“…De conformidad con el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presento respetuosamente formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión de ese honorable Tribunal dictada durante la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de Julio del 2013, mediante la cual Decretó la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alfonso Rincón Narváez imputándole el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego…
…PETITORIO. Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente solicito se revoque la decisión del juzgador de la causa en relación con la procedencia de la medida cautelar de la privación judicial de la libertad del ciudadano Edgar Alfonso Rincón Narváez, y en su lugar ordene el juzgamiento en libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial sugiriendo con toro respeto las establecidas en el artículo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” .

De igual forma, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en decisión N° 825-13, de fecha 09 de julio de 2013, entre otras cosas establece lo siguiente:

“En cuanto con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en fecha 27 de abril de 2013, conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado , además de encontrarse llenos los extremos establecidos en los precitados artículos para mantener dicha medida privativa de libertad, por lo que a solicitud de la defensa se realiza el examen y revisión de la medida privativa de libertad que hoy pesa en contra de los (sic) mencionados (sic) de autos (sic) en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, considerando que no son válidas las razones argüidas por la defensa para justificar la modificación de la medida de aseguramiento impuesta, y como consecuencia del presente fallo la declara SIN LUGAR. Así se decide .”

Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por las defensoras, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, bajo la figura de arresto domiciliario. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....”.( Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva del fallo recurrido, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, la cual no resulta recurrible; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por las Abogadas en ejercicio INDIRA ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, en su carácter de defensor del acusado EDGAR ALFONSO RINCON NARVÁEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presntacion;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado resulta INADMISIBLE por cuanto el Juzgado de Instancia decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, lo cual resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio INDIRA ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, en su carácter de defensor del acusado EDGAR ALFONSO RINCÓN NARVÁEZ, identificado en actas, contra la decisión 825-13 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de julio de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428.C eiusdem. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.




JDM/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000880