REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000010
ASUNTO : NP01-O-2014-000010


JUEZ PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO RAFAEL MONTAÑO, quien dice actuar en su condición de Representante Legal del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, imputado en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-002080, contra Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por la violación de los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándole los derechos fundamentales y desconociendo los principios básicos del Derecho Constitucional y de los Derechos Humanos, muy especialmente el Derecho a la Libertad Personal y el Quebrantamiento al debido proceso.

En fecha 23 de Marzo de 2014, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:
“…Quien suscribe: abogado, Pedro Rafael Montaña, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio, profesión u oficio abogado en ejerció, titular de la cédula de identidad Nro V-8.452.681 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro 156563. Actuando en REPRESENTACIÓN del ciudadano: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la causa "Supra Indicada", por ser señalado como imputado en la misma, donde procedo en este acto como DEFENSOR del mismo; en uso de las atribuciones y facultades conferidas, ante usted, me dirijo con el debido respeto a fin de exponer y solicitar: Hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras Leyes para que esta acción se ajuste a Derecho por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con la venía de estilo comparezco para exponer: I FUNDAMENTOS DE HECHOS: 1. DEFICIENCIA EN LA INVESTIGACIÓN POLICIAL PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD PENAL, luego de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, por la ciudadana: FEBRES MARIBEL, la misma no fue identificada plenamente de conformidad con el artículo: 268 del Código Orgánico procesal penal. Porque motivo el funcionario detective José Sucre, cuando se dirige al hospital Central de esta Ciudad, el cual no identifica, no se entrevista con el médico que atendió a la niña victima en este caso de nombre: María Alejandra LOPEZ FEBRES, y determinar mediante la solicitud de documento de ingreso como fue ingresada la niña ya referida y requerir el informe médico realizado por el médico que la asistió de manera inmediata a la niña. INSPECCION TECNICA DEFICIENTE Y GENERALIZADA: En toda investigación policial se bifurca por la investigación general a lo particular, en la inspección técnica realizada por los funcionarios: detectives Wilkelly González y José Sucre, se establece como un sitio abierto, pero no se especifica el sitio exacto de los hechos la inspección está generalizada. Los funcionarios no realizaron entrevistas ni indagan sobre el hecho correspondiente, si se trasladaron con la víctima al lugar, ¿PORQUE NO EFECTÚARON LAS INVESTIGACIONES DE RIGOR? Cabe señalar y queda la interrogante porque no solicitan las prendas de vestir de la niña, tales como el pantalón y la franela, ya que si en los laterales de la vía hay arbustos de distintos tipos y tamaños, por lo general si la victima de este caso fue violada debió haber quedado en la franela resto de tierra y marcas de la maleza. En este sentido se tiene que la INSPECCION TECNICO-OCULAR: Es el conjunto de observaciones, comprobaciones y operaciones técnico-policiales especializadas, que se realizan en el lugar del suceso, a efectos de investigación con el objeto de descubrir y demostrar la verdad y sus circunstancias. No se hizo la inspección al momento de someter a la víctima. 3. INVESTIGACIÓN LIMITADA: En fecha viernes veinticinco de octubre del año dos mil trece, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se presenta de manera espontánea la victima de nombre: María Alejandra LOPEZ FEBRES: quien manifestó en su declaración lo siguiente:" Yo estaba en la escuela, pero el maestro despacho antes de la hora, me vine caminando hacia mi casa por la carretera sola, delante de mi iba una maestra caminando con otros niños, luego paso un carro y se paró cerca de donde yo estaba, yo seguí caminando pero ese señor se bajo del carro y me agarro, me puso un cuchillo cerca de la barriga, me monto en el carro y arranco hacia la vía de Victorina, se paro como en un charco, donde había monte al lado de la carretera, en el mismo carro me quito el pantalón y la bluma, me pego un poquito en los brazos y me apretó duro las piernas y las rodillas para que yo abriera las piernas, me decía que no gritara que no dijera nada que eso no me iba a doler, el me metió eso en la totona y me rompió, yo le dije que quería hacer pipi y fue que Salí corriendo por la carretera, el prendió el carro para perseguirme, cuando vi a unos muchachos que son amigos de mi papa que venían de pescar, ellos me auxiliaron, donde ese señor me tiro mis cosas por la ventana, el bolso y mi pantalón, la bluma se la llevo. Es todo." 4. En las preguntas siguientes son notorias y resaltantes, las cuales son: PRIMERA PREGUNTA:¡Diga usted, lugar hora y fecha cuando ocurrió el
hecho que se averigua? CONTESTO: "El día martes 22-10-13, cerca de la escuela donde estudio, en la tarde no se qué hora era. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el horario de entrada y salida a la escuela? CONTESTO: "El horario es de 01:00 de la tarde a las 05:00 pm, pero ese día despacharon antes porque había reunión". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se trasladaba hacia su casa?CONTESTO:" Yo iba caminando por la carretera" QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento delhecho? CONTESTO:" Delante de mi iba una maestra caminando, pero cuando yo iba a gritar para pedir ayuda el señor que me agarro me tapo la boca y me monto en el carro. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad había visto al sujeto antes mencionado? CONTESTO:" No, nunca". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto antes mencionado utilizo alguna herramienta u objeto para obligarla a tener relaciones sexuales con él. CONTESTO:" Cuando me monto en el carro uso un cuchillo grande color anaranjado, después uso las mano y su fuerza para obligarme a abrir las piernas". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO:" Si, el me pego en los brazos y me apretó duro las piernas y rodillas.
DECIMA PRIMERA SEGUNDA (textual de la declaración) ¿Diga usted,
características fisonómicas del ciudadano antes mencionado?
CONTESTO:" Es un señor gordito, bajito, cabello negro corto un poquito malo, moreno, tiene bigotes, pocas cejas, ojos negros así como chinos, era joven, tenía una franela manga corta color roja, en un lado de la franela decía Maturín y un jean azul". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del carro donde la abordo el sujeto antes mencionado? CONTESTO:" El carro era pequeño, color azul marino, vidrios oscuros. En este sentido si la victima indica que iba delante de una persona y varios niños, porque los funcionarios no realizaron investigaciones en la escuela, a qué hora salió la niña del colegio, porque si un vehículo se para de golpe en ese lugar, es extraño y de inmediato se acercan los niños y la maestra que va adelante se da cuenta de la situación. Si al tornar a la niña por sorpresa es inconcebible que no grite de inmediato a sabiendas que está en peligro. Este acto da entender que la victima (la niña) conoce a la persona y por eso es que se embarca en el carro. 5. TESTIGOS REFERENCIALES, En fecha, lunes veintiocho de octubre del año dos mil trece, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se presentó en forma espontanea, el ciudadano: JUAN BAUTISTA MARTlNEZ, quien manifestó:" Yo iba en bicicleta con unos amigos del sector, hacia la vía de Victorina a pescar, cuando vamos rodando por la carretera nos pasa por el lado un carro, el hizo como tiramos el carro encima pero nosotros le dimos paso, luego seguimos rodando como un kilómetro y llegamos a una curva nos detuvimos allí a tirar unos anzuelos para sacar unas camadas, nos volvimos a montar en la bicicleta y fue cuando vimos a la niña pidiendo auxilio y diciendo que la habían violado, yo la agarre y la monte en la bicicleta y nos regresamos hacia Viboral, yo la lleve para su casa, en ese momento cuando la auxilie no me di cuenta quien era porque estaba toda despeinada, pero después me percato que era la hija del vecino Luis, cuando llegue a su casa la deje con su hermano Miguel. Es todo. En las pregunta Nros. CUARTA: Indica: ¿Diga usted, características del carro antes mencionado? CONTESTO: "Era un aveo, se veía nuevo, color azul marino, vidrios oscuros". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad había visto el vehículo antes mencionado en el sector? CONTESTO:"No". Luis MIGUEL LOPEZ FEBRES, En fecha, lunes veintiocho de octubre del año dos mil trece, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se presentó en forma espontanea y manifestó lo siguiente: "Va Salí de mi casa a las 04:00 de la tarde a buscar a mi hermana María Alejandra a la escuela donde estudia, cuando llego ahí la mayoría de los alumnos ya no estaba, me regrese a m i casa a ver si había llegado, busque y no la vi, me devolví a la escuela y hable con dos profesores que me dijeron que tenían rato que habían despacho, entre busque nuevamente y no la conseguí, me devolví a mi casa y fue cuando llegaron los muchachos que la consiguieron junto con ella. Es todo. En la pregunta número SEXTA: INDICA: ¿Diga usted, como se traslada la niña MARIA ALEJANDRA de su casa a la escuela y viceversa? CONTESTO: "Mi mama siempre la lleva y la busca, ese día mi mama me dijo que la fuera a buscar a las 04:00 que el maestro suplente la había dado la palabra de que a esa hora la iba a despachar por una reunión que iban hacer y el vino y la despacho antes de la hora. 6. VINCULACION PENAL INDIRECTA SIN ELEMENTOS DE CONVICCION POLICIAL NI PENAL. En la declaración referencial de fecha, miércoles veintinueve de octubre del año dos mil trece, de la adolescente: DANIELA JOSE MARTINEZ, Se presentó de manera espontanea, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y manifestó:" VA estaba en Altamira, tenía varios días allí quedándome en la casa de nos amigos de mi abuela, mi tía DORELYS MARTINEZ, me llamo por teléfono diciéndome que DIEGO SALAZAR el muchacho que siempre me pasaba buscando en su carro por la casa de mi abuela, se había metido en un Problema allá en Viboral con una menor, que él había abusado de esa niña que a él lo estaban buscando, ella me pidió el número de teléfono que yo tenía de él y la descripción, me pregunto que como era físicamente y yo le dije todo lo que me pregunto. Es todo. "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, en lugar hora y fecha cuando ocurrió el hecho que se averigua? CONTESTO: "Eso fue el día miércoles 23-10- 13 en horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación? CONTESTO:"Si, yo lo conozco desde el primero de septiembre de este año. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano mencionado como DI EGO SALAZAR? CONTESTO:" El se llama DIEGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.174.083, el tiene 26 años y su número es 0426-2981070". CUARTA PREGUNTA:¿ Diga usted, como y donde conoció al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Lo conocí saliendo de la casa de una amiga, yo iba caminando por la carretera y él me paso por el lado, bajo el vidrio del carro y me llamo, me dijo para conocemos pues me pregunto mi nombre y yo le dije Daniela, me dijo móntate en el carro y yo me monte, me llevó a la casa de mi abuela TERESA MARTINEZ, yo me bañe y me vestí y Salí con él, después de eso el siempre me iba a buscar y salíamos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia queda la casa de su abuela TERESA MARTINEZ de la familia LOPEZ FEBRES? CONTESTO:" Las casas quedan casi frente con frente, lo que llaman diagonal". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que conducía el ciudadano mencionado como DIEGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ? CONTESTO:" El carro era azul marino, de los nuevos, cuatro puertas, vidrios oscuros, no se la marca, en las puertas de atrás en el vidrio tiene un metal plateado, desconozco las placas y afuera en la maleta tiene una calcomanía del gato que persigue a piolín". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:" El es moreno, gordito, bajito, ojos achinados, cabello negro lisos, de pocas cejas". TERESA DIONEIRA MARTlNEZ, en fecha miércoles veintinueve de octubre del año dos mil trece, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se presentó de manera espontanea y manifestó: "Yo lo conocí en mi casa, porque él llegó con mi nieta DANIELA, se bajo como tres veces en la casa, converse con él, me dijo que era estudiado, hasta me enseño las fotos que tenía en el teléfono de su familia y de fotos que salía en tocando trompeta. Es todo." Preguntas resaltantes y notorias. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DIEGO SALAZAR?CONTESTO:" Si, solo de vista, trate solo como dos veces que fue que se bajo del carro, de resto él se quedaba adentro del carro, mi nieta se montaban y se iban. "TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia queda su casa de la casa de la familia LOPEZ FEBRES? CONTESTO:" cerquita casi en el frente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que conducía el ciudadano mencionado como DI EGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ? CONTESTO:" El carro era azul oscuro, era nuevo, los vidrios oscuros, tenía cuatro puertas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO:" El es cara redonda, boca pequeña, moreno gordito, bajo, cabello negro pelo liso. MIGUELlNA DQRELlS MARTINEZ, en fecha, viernes primero de noviembre del año dos mil trece, siendo las once y quince minutos de la mañana, se presentó de forma espontanea y manifestó:" Yo estaba en mi casa y llego mi mama diciéndome que por favor llamara a DANIELA, porque habían ido los papas de la niña MARIA ALEJANDRA preguntándole como se llamaba el muchacho que llegaba a la casa de mi mama que era pareja de DANIELA, yo llame a DANIELA y le dije que por favor me diera el nombre del tal DIEGO el muchacho con el que ella salía, que lo necesitaban los papas de la niña violada, ella no sabía de lo que yo le estaba hablando, le medio explique lo que había pasado hasta que me dio el nombre completo del muchacho que es DIEGO ALFONSO SALAZAR RODRIGUEZ yo le di ese nombre a la señora MARIBEL la mama de la niña MARIA. Es todo." 7. SEÑALAMIENTO SIN PRUEBAS NI ELEMENTOS DE CONVICCION E
INTERES CRIMINALlSTICO Y VINCULACION REFERENCIAL. De acuerdo a las circunstancias que engloban la incertidumbre de este caso, de vincular a una persona en delito, donde se especifican las siguientes interrogantes que prevalecen de manera directa como Etiquetaje informativo policial para la incursión y relacionar un delito penal. Se nota y evidencia que en las actuaciones hay DOLO, por cuanto la funcionaria detective Fabiola Gutiérrez ubica un teléfono con el nro. 0416-6835496, perteneciente al ciudadano: Ernesto Hurtado, para que declare de manera maliciosa; ya que este ciudadano menciona otras personas como: MARIA CAROLINA HURTADO. En este sentido se establece que todos los testigos son referenciales y las caracteristicas que aporta la victima nunca concuerdan con la realidad actual, se evidencia vicios en el Retrato hablado por cuanto ya la adolescentes de nombre: DANIELA JOSE MARTINEZ, aporta todo los datos filiatorios de un ciudadano quien de manera directa lo relacionan con el hecho en sí. Por cuanto sus características fisonómicas se establecen sin bigotes. A tal efecto la vinculación hecha se bifurca con declaraciones que no
están centrada en una investigación policial, ni penal para la
determinación de la responsabilidad de una persona en este caso de: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, quien de manera abrupta es acusado. No hay evidencias de una Investigación correspondiente para determinar responsabilidades, lo que existen son señalamiento y no hay una objetividad de los hechos ocurridos. La lógica policial y la jurídica carecen de fundamentos por cuanto los elementos de interés investigativos presentan anomia. En acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luis VALVERDE, deja constancia que la ciudadana: FEBRES MARIBEL, en fecha miércoles veinticinco de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y treinta horas de la tarde, se presentó de manera espontanea con su menor hija MARIA ALEJANDRA LOPEZ FEBRES, manifestando la referida ciudadana, que para el momento que se encontraba en la ferretería Preca, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo del sector Tipuro de esta Ciudad, su menor hija le mostro el sujeto que había abusado sexual mente de su persona; se traslado al sitio entrevistándose con la persona, quien dijo ser y llamarse DI EGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de igual manera la identificación de vehículo. En este sentido si la victima señala en su denuncia inicial una persona con características fisonómicas no acorde con la del ciudadano actual, está determinado que los testigos referenciales vincularon al ciudadano: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ con este caso, asimismo con el aporte policial sin fundamentos de la funcionaria Fabiola Gutiérrez, permitió la vinculación en la relación del delito. La norma establecida el articulo 34 Y 70 de la investigación penal del servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fue obviada en todo su contenido. La criminalística de laboratorio es aquella que verifica sobre el terreno los trabajos científicos necesarios para descubrir las huellas del delincuente y los indicios del ilícito; la de identificar a los reincidentes y dar a los jueces la prueba inicial que pueda orientarlos. la función del laboratorio en el trabajo policiaco consiste en el examen de las evidencias. De igual forma al ser traslada al Servicio de Medicatura Forense, el médico forense obvió los pasos técnico científicos, que se señalan en EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en su artículo 74 numeral 8 que refiere: Desarrollar estudios en muestras y practicar exámenes auxiliares de ayuda al diagnóstico e identificación en casos forenses, en este sentido obvio los exámenes auxiliares. Y en el interrogatorio que refiere en el acta indica: que un hombre la "evo obligada hacia un monte le tapo la boca para que no gritara y abuso de ella. En el examen físico no reseña evidencias de violencia, yeso que la victima señala declaración hecha en el CICP que fue violentada en los brazos y las piernas. Asimismo la Fiscalía del Ministerio al ejercer las declaraciones respectivas de los testigos y la víctima le da otro fondo de sustanciación a este caso estableciendo acusaciones con el solo hecho de convicción y no de pruebas. II. DATOS DE LOS AGRAVIANTES: Órganos de Investigaciones del Estado Venezolano: Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Subdelegación de Maturín y la Fiscal auxiliar Decimo En Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y como VICTIMA, Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ ampliamente identificados en la causa "Supra Indicada", por ser señalado como imputado de manera irrelevante en este hecho. III.- INTERPONGO RECURSO DE AMPARO: Contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Fiscalía Novena del Ministerio Público, por no realizar las Investigaciones correspondiente y no determinar la veracidad y Responsabilidad de los verdaderos culpables de los hechos y mantener LA DETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGITIMA del AGRAVIADO, ciudadano: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ ampliamente Identificados en la causa "Supra Indicada", por ser imputado de manera irregular en este hecho. No existiendo evidencias de Interés Criminalístico, ni elementos de onvicción en sus contra y de acuerdo a la detención ilegitima que hacen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Maturín Estado Monagas, donde relacionan a este ciudadano con el sólo hecho de ser señalado y no coincidiendo las características fisonómicas al respecto. Por eso acudo ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo la VIDA de este ser humano. Por cuanto ya lleva varios meses relacionado con un delito siendo Inocente. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de mantener privado de libertad a este ciudadano de sus derechos Constitucionales, manejando con gran ligereza Las Investigaciones correspondiente que prestan estos OPERADORES DE INVESTIGACIONES PENALES, vulnerándole sus derechos fundamentales y desconociendo principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho Constitucional al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA. En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos a su competente autoridad, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 38,39 Y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 y 281 ordinal 3ro de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela, para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación juridica infringida del ciudadano ya señalado. Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris, el perículum in mora y también en forma concurrente el Perículum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud. Sin embargo, también lo baso en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas. JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA". "DEL Y LOS AGRAVIANTES "Los Agraviantes; Funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Monagas. Del AGRAVIADO: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la causa "Supra Indicada". Domicilio Procesal: Recluido en los Calabozos de la Policía Municipal del Estado Monagas. VI FUNDAMENTOS DE DERECHO: Detención arbitraria: 1. De conformidad con la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLNARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 44. Derecho a la Libertad Personal: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El ordinal primero de este artículo consagra las dos únicas formas mediante las cuales una persona puede ser privada de su libertad. El primer supuesto trata de la medida Judicial de privación de libertad, que es aquella fundamentada en la orden de un Juez competente, y cuyos requisitos se encuentran establecidos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el segundo supuesto la aprehensión por flagrancia regulada por el Artículo 234 ejusdem. Artículo 49. De la CONSTITUCÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del Derecho al Debido Proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: El Debido Proceso, es un Derecho Humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de Garantías que lo conforman, como el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo. Cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada (Imputado o Acusado). En la fase de Ejecución este principio Constitucional, también tiene sus implicaciones, esto quiere decir que también es aplicable a aquellos penados en los casos donde soliciten la aplicación de formas alternativas de cumplimiento de condenas, en tal sentido, tendrían derecho a recurrir de las decisiones de los Jueces de Ejecución, así como a ejercer su defensa, ser oídos por el tribunal, el cual debe ser el competente para conocer de la causa y actuar con imparcialidad e independencia. Esto en concordancia con los:ARTICULOS 8 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 25 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. V.- DERECHO A LA DEFENSA: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se tiene desde el primer momento en que una persona es señalada como presunto autor (Imputado) de un delito, esto quiere decir que este derecho se tiene desde que se verifica el primer acto de la investigación, bien sea ejecutado por el Ministerio Público o por Órganos de Policía de Investigaciones Penales y Criminalísticas. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Este principio aplica en el trascurso del proceso penal, hasta que sobre el reo recaiga una sentencia de culpabilidad definitivamente firme o en otras palabras una vez que éste adquiere la condición de penado, esta presunción queda sin efecto, en lo que se refiere al delito por el cual se juzgó y que ameritó la imposición de una pena privativa de libertad. De lo antes expuesto se tiene que el ciudadano imputado fue detenido,
luego de ser señalado por la victima, la misma para el momento de los hechos recientes no identifico a la persona que presuntamente cometió el hecho ; los funcionarios policiales se encargaron de vaciar su ilegal procedimiento policial en el campo legal, ya que esa herramienta de ir a un sitio sin establecer responsabilidades en el hecho con el solo dicho sin haber elementos de interés Criminalísticos se convierte en costumbre de política policial. Por cuanto si en la denuncia de la víctima menciona que fue una PERSONA CON CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y UN DETALLE RESAL TANTE ES EL BIGOTE. Existe deficiencia y negligencia en este caso, quedaron muchas interrogantes que no fueron investigadas por el CICPC de Maturín Estado Monagas. Totalmente injustificado e ilegal este procedimiento. De igual forma se efectúa la detención del ciudadano señalado después de un mes, ya que el hecho denunciando es en fecha: 25-10-2013 Y la detención en fecha: 25-11-2013 si al momento de los hechos la victima aporta solo los datos fisonómicos de su victimario y menciona no haberlo visto nunca. Entonces después de un mes señala a la persona ya referida como su victimario, si el que presuntamente cometió el delito tenía bigotes y el que señala no tiene bigotes. EN CONCLUSIONES, de acuerdo a lo antes expuesto POR LA DEFENSA, se tiene: I. OPOSICION A LA ACUSACION PENAL DEL CIUDADANO: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto la investigación penal no tiene elementos de convicción que conduzcan a la responsabilidad penal del ciudadano ya señalado. II. Se determina que de acuerdo a la información de los testigos
referenciales no aportan elementos convincentes a la responsabilidad del ciudadano ya mencionado. III. Como se justifica si el vehículo no presenta evidencias de interés Criminalístico, determinan la responsabilidad del ciudadano: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ. Al realizársele las pruebas de interés Criminalístico al vehículo, no localizaron ningún tipo de pruebas que inculpen a dicho ciudadano. IV. El medio que produce un conocimiento cierto o muy probable, de hechos
y circunstancias relacionadas con el delito, es lo que en lógica jurídica, se considera prueba. Y en contra de Diego Alfonzo SALSAZAR RODRIGUEZ, no existen fundamentos de interés Criminalístico. V. Tomando en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho delictivo y la participación y consecuente responsabilidad de una persona en él, es que de ese medio que nos estará proporcionando tal conocimiento, desprenderemos ambas circunstancias. Hay que distinguir entre hecho constitutivo de delito, circunstancias relacionadas con él y los medios que suministran la suficiente información sobre la veracidad de cómo ocurrieron esos hechos y quiénes lo perpetraron. Cuándo estamos ante el hecho en sí y cuándo estamos ante la historia
narrada de lo que ocurrió. VI. De conformidad con el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Toda persona tiene derecho a ser oída. En este sentido el ciudadano: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, imputado en el presente caso, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA REALIZANDO DILIGENCIAS PERSONALES, entre ellas: aproximadamente a las 02:30 pm de ese día:22110/2013, se dirigió a la Policía Municipal a solicitar información de un curso y censarse en esa institución policial, de allí a eso de las 02:45 pm se traslado al sector la Muralla a buscar a la ciudadana: SIORKYS MARIA BOADA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.160 y a su hija de nombre: FRANYELlS NATACHA LUCES BOA DA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.919.791, para llevar a la primera nombrada a la Clínica la Victoria, dejándola a las 03: 20 pm, aproximadamente a y la segunda en la Universidad Bolivariana (UBV) ya las 05:00 pm regreso a su casa. VII. Por lo antes expuesto y las circunstancias de no haber indicios ni elementos de interés Criminalístico, solicitamos la libertad de: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ. VIII. Las características fisonómicas de Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, son diferentes a las referida por la victima no hay similitud ni concordancia entre lo que la victima señala y los testigos referenciales. IX. La declaración de la víctima, de nombre: MARIA ALEJANDRA LOPEZ FEBRES, donde manifestó lo siguiente":Yo, estaba en la escuela, pero el maestro despacho antes de la hora, me vine caminando hacia mi casa por la carretera sola, delante de mi iba una maestra caminando con otros niños, luego paso un carro y se paró cerca de donde yo estaba, yo seguí caminando pero ese señor se bajo del carro y me agarro, me puso un cuchillo cerca de la barriga, me monto en el carro y arranco hacia la vía de Victorina, se paro como en un charco, donde había monte al lado de la carretera, en el mismo carro me quito el pantalón y la bluma, me pego un poquito en los brazos y me apretó duro las piernas y las rodillas para que
yo abriera las piernas, me decía que no gritara que no dijera nada que eso no me iba doler, el me metió eso en la totona y me rompió, yo le dije que queria hacer pipí y fue que Salí corriendo por la carretera, el prendió el carro para perseguirme, cuando vi unos muchachos que son amigos de mi papá que venían de pescar, ellos me auxiliaron, donde ese señor me tiro mis cosas por la ventana, el bolso y mi pantalón, la bluma se la llevo. Es todo”. Ahora bien concientizando la LOGICA y LA OBSERVACION JURIDICA de la comisión del delito, ¡Como pudo el presunto autor del hecho realizar una actividad como esa cuando se baja del carro, toma a la niña la garra y le pone un cuchillo cerca de la barriga, en que tiempo abre la puerta del carro y la monta en el mismo.¡ ¿Por qué NO GRITO, AUNQUE SEÑALA QUE NO GRITA PORQUE EL SEÑOR LE TAPO LA BOCA, COMO SE DECIFRA ESTA SITUACIÓN SI LE TAPA LA BOCA, LE PUSO UN CUCHILLO EN LA BARRIGA Y AL ABRIR LA PUERTA Y MONTARLA EN EL CARRO, PORQUE NO GRITO Y COMO SEÑALA IBA UNA MAESTRA DELANTE DE ELLA Y UNOS NIÑOS, EN ESE LAPSO DE TIEMPO CUANDO SE PARA EL CARRO Y SE BAJA EL SEÑOR NO SE VA A DAR CUENTA LAS PERSONAS QUE VAN DELANTE DE LA NIÑA, EN ESTE CASO LA MAESTRA? X. ¿Cuando vio unos muchachos que son amigos de su papá que venían de pescar, ellos la auxiliaron, donde ese señor le tiro sus cosas por la ventana, el bolso y el pantalón? Se debe declarar al ciudadano: JUAN BAUTISTA MARTINEZ, sobre el estado en que encuentra a la niña en ese momento. XI. El lugar de los hechos, la victima de nombre: MARIA ALEJANDRA LOPEZ FEBRES, en la SEGUNDA PREGUNTA, la niña victima en este caso, señala: Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si primera vez, pero eso se lo han hecho a otros niños por donde yo vivo. Se demuestra con la respuesta que la niña victima en este caso, da a entrever que ha tenido hechos similares a los que narra con otros niños, dejando dudas que pudieron ser los niños que señala quienes le produjeron las lesiones que ella misma presenta. XII. Cabe señalar que se determina una INVESTIGACIÓN con debilidades ya
que no existen pruebas que determinen la responsabilidad de la persona que fue relacionada con este caso como imputado de Nombre: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ. ¿Por qué MOTIVOS NO RECABARON NI COLECTARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALlSTICOS, tales como: EL PANTALON es de deducir que si la niña victima en el presente caso fue auxiliada y montada en la bicicleta en el pantalón quedan restos de evidencias tales como: sangre y espermatozoides. Igualmente porque no se recabo ni se colecto la FRANELA. En tal sentido si la niña de nombre: MARJA ALEJANDRA LOPEZ FEBRES, victima en este caso, señala en su PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho que se averigua? CONTESTO: "el día martes 22-10-13, cerca de la escuela donde estudio, en la tarde no se qué hora era. EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 5689 no refiere ni especifica la distancia que se ubica la escuela al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Porque no se realizó la Inspección donde presuntamente fue abordada la niña ya identificada victima en este hecho. No se hizo la Inspección Técnica Policial, al momento de presuntamente embarcar a la víctima en el vehículo, el cual de acuerdo la versión de la misma fue adyacente a la Escuela donde estudia. XIII. El presente caso carece de fundamentos lógico y de razonamiento de Investigación Criminal, por cuanto no se recabaron los documentos donde ingresa por primera vez la niña ya mencionada, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, no hay determinación de la convicción justa y necesaria del hecho ocurrido, ya que se entiende que si la niña victima en este caso ingreso al hospital debe existir el historial médico de emergencia en cual se determine el grado de la comisión del delito. XIV. La víctima en este caso señala a una persona con las siguientes características en su pregunta número DECIMA PRIMERA SEGUNDA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Es un señor gordito, bajito, cabello negro corto un poquito malo, moreno, tiene bigotes, pocas cejas, ojos negros así como chino, era joven. En este sentido a la persona que se relaciona en este caso como imputado en esta causa sus características son totalmente diferente a las que señala la víctima en su declaración. Por cuanto Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, no tiene el pelo malo y no tiene bigotes. Por lo tanto las características no coinciden con la realidad de la persona ya indicada. XV. La prueba Anticipada que consiste en el reconocimiento de individuos carece de fundamento lógico-jurídico, por cuanto DANIELA JOSE MARTINEZ, aportó con detalles todo la ASOCIACION y VINCULACIÓN del delito con Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, aportando todos los datos personales y fisonómicos así como fotos extraídas de la red social conocida como el FACEBOOCK. Se bifurca y observa que no hubo INVESTlGACION POLICIAL para
determinar responsabilidades de este hecho, se nota que lo que existe es una ASOCIACION de una persona a un delito, siendo la misma inocente del mismo. XVI. De igual manera en el RETRATO HABLADO no coincide con el imputado en este caso, por cuanto de acuerdo a las características aportada tanto por la victima en este caso, indica que fue una persona con BIGOTES. Si la aprehensión de Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, fue el día miércoles 25/11/2013, y el Retrato Hablado se realiza en fecha: 29/10/2013. Quebrantándose la norma estipulada en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49 ordinales 1,2. De igual manera se violó la norma estipulada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo párrafo. Asimismo al Retrato Hablado, a la figura que aparece como la cara, aparece sin Bigotes, obvian totalmente esta característica en el rostro. Por cuanto ya Daniela José MARTINEZ, TESTIGO REFERENCIAL valiéndose de medios como el Faceboock suministro datos fisonómicos y personales de Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ. XVII. Se Inculpa a Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ con falsos argumentos, por cuanto la funcionaria del CICPC, Detective Fabiola GUTIERREZ, de donde extrae el número telefónico 0416-683.54.96, perteneciente al ciudadano: HERNESTO HURTADO, quien le exige que tiene que declarar en un caso donde este ciudadano no tiene absolutamente nada que ver con este hecho. Asimismo este ciudadano relaciona de manera condicional otras personas para que declararen en contra de Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, quienes desconocen totalmente los hechos que se investigan XVIII. De manera atípica y aberrante se le toma declaraciones con la representación de la Fiscal auxiliar Decimo En Comisión de Servicio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se tergiversa de forma cuestionable lo subliminal del delito, ya que en la declaración de la víctima de nombre: MARIA ALEJANDRA LOPEZ FEBRES, en acta de entrevista señala:" Yo venía sola de la escuela donde yo estudio el día martes 22/10/2013, como a las 03:30 de la tarde, a una cuadra más o menos de la escuela, en eso venía un señor en un carro pequeño azul, y se paro y él me dijo que me iba a llevar a mi casa entonces yo le dije que no y yo Salí corriendo y él se bajo del carro y me agarro cuando yo iba a gritarfe a la profesora DAMARIS, que iba como a una cuadra donde yo iba el me tapo la boca con su mano y con la otra mano me coloco como un cuchillo grande que era anaranjado, y me metió para el carro en los asientos de atrás yo intentaba abrir las puertas pero tenían seguro, el después me amarro las manos hacia atrás no se con que me las amarro, también me coloco un tirro en mi boca para que yo no gritara, luego ese señor me llevo en su carro para un monte vía Viboral, solo me recuerdo que quedan unas casas y mucho montes y charcos, el desvió su carro en ese monte se bajo y abrió una de las puertas de atrás, luego me cargo y me paso para el asiento donde estaba sentado el antes, bajo el espaldar hacia atrás y luego me quito el pantalón y las blumas completas y me quito también los zapatos, dejándome mi camiseta del colegio y me toco mis tetonas con sus manos y entonces este señor me metió su pipe por mi totona y también me lo metió por el culo, el hizo sus cosas esas y luego como yo le hice gestos con mi boca el me quito el tirro y le dije que quería hacer pipi y me desamarro las manos y yo Salí corriendo entonces este señor me salió persiguiendo y no pudo alcanzarme el me decía que me parara porque si no me iba a matar, pero en eso yo empecé a gritar, pidiendo auxilio y en eso escuche la voz de unos chamos que dijeron "quien es" quien está por ahí, entonces este señor se monto en el carro y me lanzo mis ropas a la carretera y yo las agarre rápido y me puse los pantalones y los zapatos porque la bluma no la conseguí y vi que venían unos muchachos eran cuatro cada uno de ellos en bicicleta y me ayudaron. AHORA BIEN EXISTE UNA INTRINGULIS en estas versiones porque en el CICPC dice una versión y de acuerdo a la declaración en Fiscalía reseña otra versión. No existiendo una veracidad concreta que permita diagnosticar un razonamiento lógico preciso de los hechos. XIX. De igual manera las credenciales de las Fuerzas armadas nacionales que acreditan a Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, como: Sargento Primero de la Aviación y Profesional de Tropa EFECTIVO de la patria, no guardan relación con el presente caso. De manera arbitraria funcionarios policiales del CICPC, decomisan las credenciales sin motivo alguno. SE SOLICITO REVlSION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En la eventual admisión del escrito acusatorio, solicitamos se proceda al examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: Diego Alfonzo SALAZAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA REALIZANDO DILIGENCIAS PERSONALES, entre ellas: aproximadamente a las 02:30 pm de ese día: 22/10/2013. Se dirigió a la Policía Municipal a solicitar información de un curso en esa institución policial, de allí a eso de las 02:45 pm, FE DE LA VISITA A LA POMU, consta en un CENSO en la sede la Institución Policial. Luego se traslado al sector la Muralla a buscar a la ciudadana: SIORKYS MARIA BOADA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.160 y a su hija de nombre: FRANYELlS NATACHA LUCES BOA DA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.919.791, para llevar a la primera nombrada a la Clínica la Victoria, dejándola a las 03: 20 pm, aproximadamente a y la segunda en la Universidad Bolivariana (UBV) y a las 05:00 pm regresando a su casa. En este sentido como se entiende si se encontraba en el centro de Maturín haciendo diligencias personales como iba a estar al mismo tiempo donde ocurrió el hecho donde fue relacionado. Así mismo, se le tomó declaración a la maestra de nombre DAMARYS PALMA, la misma labora en la Escuela Luisa JIMENEZ DE CANELON, ubicada en Viboral del Municipio Maturín Estado Monagas.(La misma parece mencionada por la victima en el presente hecho como DAMARYS) En este sentido Solicitamos EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCONAL" conforme a los artículos: 26, 27, 44, 49,257 Y 281.0rdinal 3 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículos 1, 7,38,39 Y 41 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y Artículos 250 del
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR LO TANTO: A usted, ciudadano Juez solicitamos admitir el presente RECURSO, tramitado de acuerdo a su naturaleza y en su debida oportunidad declararlo FUNDADO, ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO ANTE IDENTIFICADO, IMPUTADO ILEGITIMAMENTE EN ESTA INVESTIGACIÓN SIN FORTALEZAS CRIMINALlSTICAS. HECHOS QUE SE DEMUESTRA CON LAS SANDECES E INCOHERENCIAS DEL CASO. Y DE LA DECLARACION REALIZADA A LA VICTIMA POR LA FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE UNA VERSION DE LOS HECHOS DESCRIBE EN EL CICPC Y OTRA A LA MANERA DE LA ESCRIBIENTE DE LA FISCALlA. EL INFORME INCONCRETO DEL MEDICO FORENSE Y DEFICIENCIA DE ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL EN PROCESO DE INVESTIGACIONES PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDADES DEL AUTOR EN LOS HECHOS. OTROSI DIGO: Solicito asimismo que una vez culminado el presente procedimiento, disponga remitir los actuados al Fiscal del ministerio Público, correspondiente, a fin de investigarse y determinarse las responsabilidades del caso a los que resulten ser autores de este atropello, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos: 26, 27, 44, 49, 257 Y 281 Ordinal 3 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículos 1, 7, 38,39 Y 41 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Haciendo JUSTICIA Y COMO ESTABLECE EL ESLOGAN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: CONSTRUYENDO UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Ante usted, ciudadano Juez, queda la responsabilidad de que este ciudadano imputado injustamente en este caso, se convierten en victima en los Calabozos donde se ubica (Policía Municipal del Estado Monagas). Recuerde que siempre los inocentes son los que pagan un delito y son víctimas de atrocidades tales como Violación, siendo INOCENTES, y por no existir una investigación justa, plena y determinante, se le sigue un juicio a un ser humano: humilde, trabajador profesional de la música, que solo en su vida lo que han hecho es contribuir con la cultura social. Ciudadanos que sólo conoce el lugar donde habita. Es de hacer constar que a dicho ciudadano antes mencionado y relacionado en la presenta causa Nro NP01-S-2013-002080, se le han DIFERIDO EL INICIO A LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR AUTO o SI NO POR CONTINUACIÓN. En fechas: 10-02-2014, 26-02-2014 Y 20-03-2014. Notándose que el retardo procesal cobra fuerza, cuando una persona es Inocente de un hecho que se le imputa. Acto a cargo del Tribunal Segundo violencia contra la mujer en Función de Juicio, de la circunscripción judicial del Estado Monagas Finalmente pido que EL PRESENTE ACTO DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. "FIAT JUSTITIA El RUA CAELUM" ("Hágase Justicia aunque se Hunda el Firmamento!'). Es .Justicia EN Maturín, qué solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación…”


I
DE LA COMPETENCIA


Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 21-03-2014, por el Profesional del Derecho PEDRO RAFAEL MONTAÑO, en contra de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa.

En primer lugar, se desprende del escrito libelar que el abogado PEDRO RAFAEL MONTAÑO, señala como presuntos agraviantes a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que a su apoderado se le está violando el debido proceso como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En principio, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer las acciones de amparo, de la siguiente manera:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Asimismo, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, en las cuales en su numeral 4 señala:

“ART. 64.-Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Igualmente es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el criterio establecido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente N° 00-002, en donde señala lo siguiente:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” (Cursivas y Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Siendo así, en virtud de no señalarse como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia, ni ser accionada alguna resolución, sentencia, o acto de éste, y visto que se solicita el amparo de un derecho constitucional referente al debido proceso, señalándose como presuntos agraviantes a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas antes referidas, le corresponde a el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, siendo por tanto competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional un Tribunal de Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declina la competencia para el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL MONTAÑO, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, imputado en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-002080, contra Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que a su apoderado se le está violando el debido proceso como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, a el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Por tanto se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



El Juez Superior


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


La Juez Superior,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA

La Secretaria


ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO




MYRG/MGRD/ADCNV/RHH/mary cruz
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2014-000010