REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de abril de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022707.
ASUNTO : NP01-R-2013-000222.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000222 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-022707 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTES:

Abgs. Willians Gil Guzmán y Alfredo Sevilla Silva, Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial

PROCESADO:
Rahmi Adba Hamoud

DELITO:

Comercialización de Materiales Estratégicos


VÍCTIMA:
El Estado Venezolano

MOTIVO:
Apelación de Auto


En fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-022707, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado Rami Adba Hamoud, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.032, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos Abgs. Willians Gil Guzmán y Alfredo Sevilla Silva, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.612 y 42.043, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 14 de los corrientes, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los Defensores Privados -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio noventa (90) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual encuadra específicamente en el numeral 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por los Profesionales del Derecho Willians Gil Guzmán y Alfredo Sevilla Silva, en su carácter de Defensores Privados del imputado Rami Adba Hamoud. Y así se declara.


II
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Willians Gil Guzmán y Alfredo Sevilla Silva, en su carácter de Defensores Privados del imputado Rami Adba Hamoud, contra la decisión dictada en data 03/12/2013, por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-022707, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA.


El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Jueza Superior,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.

La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.


ANV/MGRD/YPJ/RHH/djsa.**