REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009541
ASUNTO : NP01-P-2010-009541


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguida contra el imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa Mercedes Pino (V) y de José Orangel Hernández (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 05/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.904.466, domiciliado en: Calle Juncal, Casa Nro 60, del Sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal,, la cual pesa sobre el mismo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha Catorce (14) de Noviembre del año (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 256, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta última con la expresa obligación de presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo, pero sin embargo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Presento acusación en contra de los indicados imputados por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal,, y en virtud que los referidos imputados no han comparecido a los reiterados llamados que le hiciera el tribunal para que estuviera presente en los actos consecutivos fijados por este despacho, es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena librar Orden de Captura, contra el ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa Mercedes Pino (V) y de José Orangel Hernández (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 05/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.904.466, domiciliado en: Calle Juncal, Casa Nro 60, del Sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose librar los correspondientes oficio a las Autoridades competentes, a objeto de que procedan a la captura de los mencionados imputado, quienes deberán colocarlo a la orden de de este tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario







AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Noviembre del año (2010), siendo las 12:09 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSE ZULETA acompañada de la secretaria ABG ANGELICA BARILLAS, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, y el Defensor Publico ABG. ROSALBA VALDERREY Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa Mercedes Pino (V) y de José Orangel Hernández (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 05/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.904.466, domiciliado en: Calle Juncal, Casa Nro 60, del Sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-265-59-84. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva d Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Codito Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión como Flagrante, y se decreten las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROSALBA VALDERREY quien expone: “Esta Defensa Técnica solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi representado y por ultimo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Seguidamente interviene el abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en su carácter de Juez Primero de Control, quien pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RAMON ORNAGEL HERNANDEZ PINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del mismo. Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como el acta policial suscrita por el Agente YAMIL GUERRERO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, inspección Técnica practicada al sitio de los hecho, el cual resulto ser ABIERTO, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVERO TIAPA, quien manifestó que en el momento que iba saliendo del supermercado chino ubicado en las adyacencias de la Universidad Bolivariana, observa que un ciudadano se encontraba dentro de su carro y le pega un grito, esta persona sale en veloz carrera del vehiculo, arrojando el radio reproductor, por lo cual lo persiguió y logro detenerlo, la cual le hizo entrega a los funcionarios policiales que se apersonaron en ese momento, así mimo con la experticia de avaluó Real , de fecha 12 de Noviembre del año 2010, suscrita por el funcionario GENARO MARCANO Y JOSE AMUNDARAY, quienes estimaron que el Radio reproductor objeto del presente asunto, dio un valor real de Un Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos, las cuales este Tribunal las da por reproducidas, y demás elementos de convicción, estima este Juzgador, que hasta este momento procesal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este tribunal, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado RAMON ORNAGEL HERNANDEZ PINO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del mismo al proceso y las resultas del mismo, es IMPONERLE al Imputado RAMON ORNAGEL HERNANDEZ PINO, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y no ausentarse del Estado sin la autorización de este Tribunal de Control. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda calificar la aprehensión del ciudadano RAMON ORNAGEL HERNANDEZ PINO, venezolano, Natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-1974, de 36 años de edad, y de oficio: Obrero en el mercado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa Mercedes Pirno (v) y de José Orangel Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nro. 11.904.466, residenciado en la Calle Juncal, casa Nro. 60, del Sector Centro de la Ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende flagrante, de conformidad con el Artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al imputado RAMON ORNAGEL HERNANDEZ PINO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS, ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salir o ausentarse del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal Primero de Control. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control

ABG. LARRY JOSE ZULETA