REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022707
ASUNTO : NP01-P-2013-022707


Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como defensa privada del ciudadano RAMI ADBA HAMOUD, venezolano, 27 años de edad, Soltero, Hijo de HEND HAMOUD (V) y AHMAD ADBA (V) Natural de Temblador Estado Monagas; nacido en fecha 30-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.723.032, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Adba, Temblador Estado Monagas, el Abg. LETICIA MERCEDES NIÑEZ BLANCO DE RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.369.039, mediante el cual fue nombrado por el ciudadano antes indicado y aceptado por la misma Defensora Privado en fecha Doce (12) de Febrero de 2014, la cual consigno en copia a la presente acta de inhibición, con quien mantengo una amistad desde el año Dos Mil Cuatro (2004) , aunado a que cursamos estudios de Posta grado en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta el año 2012, dicha amistad la mantenemos hasta la actualidad, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad.

Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro. NP01-P-2013-022707, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.


El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario