REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005483
ASUNTO : NP01-P-2012-005483

RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensor Publico Auxiliar Décima Séptima ABG. YUDITH HERNNADEZ a favor de su representado DEYVIS CASTRO; escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicito LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la presente fecha no se ha realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR.-

Ahora bien el imputado de la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIHAN JESUS MEDINA ASTUDILLO, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIHAN JESUS MEDINA ASTUDILLON, delito pluriofensivo en el que se puso en peligro la vida de la victima, en el cual se encuentra el objeto jurídico tutelado por el Estado Venezolano y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien la defensa alega que no se ha realizado la audiencia preliminar desde que el imputado esta detenido; esta juzgadora considera que si bien es cierto que la AUDIENCIA PRELIMINAR no se ha realizado, no es menos cierto que el Tribunal ha fijado la misma en varias oportunidades donde la misma no se ha podido realizar en favor del imputado por causas que no son atribuibles a este Tribunal quien ha realizado los tramites pertinente y necesarios para la misma, siendo el caso que en este asunto había otros imputados que se le realizo la audiencia preliminar, por consiguiente se observa de autos que la audiencia preliminar se ha fijado desde que el imputado esta detenido, sin embargo no se ha realizado la misma, por lo que de autos consta que la audiencia preliminar esta fijada para el día MIERCOLES 09-04-2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; Por que lo que se hará los tramites necesarios a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.- ASI SE DECIDE..-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DEYVIS CASTRO titular de la cedula de identidad N° V.- 23.186.278; Considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Publico Auxiliar Décima Séptima ABG. YUDITH HERNNADEZ a favor de su representado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-
La Jueza


ABG. DAISY MILLAN ZABALA

La Secretaria

ABG.