REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005576
ASUNTO : NP01-P-2009-005576




Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 10.300.291, donde pide sea corregida la decisión dictada por éste tribunal en fecha 12-04-2010, donde se acordó la entrega en depósito del vehículo MARCA DOGDE; MODELO: T-4000, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 51K-RAB, toda vez que dicha decisión posee error en cuanto al serial de carrocería, quien decide observa lo siguiente:

Ciertamente, tal y como lo señala el solicitante la decisión emitida por este Tribunal en la citada fecha, adolece de error en cuanto a la identificación del vehículo en su serial de carrocería, toda vez que en la misma se señaló que el mismo posee un serial de carrocería número 386MC36ZXW711156, cuando de todas y cada una de las actuaciones, específicamente de las experticias realizadas al vehículo se desprende que el serial de carrocería que porta el vehículo es 3B6MC36ZXWM2711156. De otro lado, alega el solicitante que existe error en cuanto al año del vehículo el cual también fue constatado, por cuanto de desprende de las actas que el mismo es año del 1998 y no del año 2001 como refiere la decisión, constituyendo las especificaciones dadas en la aludida decisión un error material que se ordena corregir a través del presente auto, procediéndose a transcribir la decisión con la corrección debida en los siguientes términos:

“El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Primera Ministerio Publico Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto las siguientes razones (1) Que la chapa del serial de carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee la cifra Nº 3B6MC36ZXWM2711156, es Falsa. (2) Que el Chasis original fue cambiado y el chasis que presenta no tiene serial. 3) Que el Serial del Compacto se encuentra Desvastado. 4) Que el serial del Motor es 8 Cilindros.

Corre inserto al folio 41 del expediente, Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Primera (T) del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. ANGELA LEON BOZO, en la cual le negaron la entrega del vehiculo en mención, al Ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ, de fecha 18 de Septiembre del año 2009, según averiguación signada bajo la nomenclatura Nº 16F1-I-0948-09.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ presentaron la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por el solicitante MANUEL OSWALDO RAMIREZ tienen valor acreditivo de propiedad, así mismo su contenido fue verificado vía telefónica manifestando que se encuentra en los libros de la Notaria Segunda de Maturín. En resumen la documentación presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano MANUEL OSWALDO RAMIREZ, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide. “
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, corrige la decisión dictada en fecha 12-04-2010, quedando la dispositiva de la siguiente manera: ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA DOGDE; MODELO: T-4000, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6MC36ZXWM2711156, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: 51K-RAB ; al ciudadano, MANUEL OSWALDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 10.300.291 en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento Katar, del Estado Monagas. Se acuerda la devolución de los documentos del vehículo que cursan en autos, para que previa certificación sean entregados al solicitante. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario