REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022400
ASUNTO : NP01-P-2013-022400



Por cuanto en fecha Siete (07) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: IBIS JOSE ARAY, GUELMI RODRIGUEZ CACERES, ANTONI RODRIGUEZ CACERES, ORLANDO BELLO MORALES, PEDRO GALLARDO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados
IBIS JOSE ARAY, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.248.586, nacido en fecha 13/02/1976, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Cheff, hijo de Santa Matilde Aray (f) y de Giovanny De Santi David (f), residenciado en: Sector Paraíso Calle 4, casa N ° 20, Cerca de la cauchera Santa Bárbara. TELEFONO 0424-933-2255 (de su propiedad fue el que me quitó la policía), GUELMI RODRIGUEZ CACERES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.080156, nacido en fecha 29/01/1988, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mecánico “B” de válvula, hijo de Santa Gladis Cáceres (v) y de Miguel Rodríguez (v), residenciado en: Sector Paraíso Calle 4, casa N° 20, Cerca de la cauchera Santa Bárbara. TELEFONO 0424-8273488( de su propiedad el cual fue retenido por la policía), ANTONI RODRIGUEZ CACERES, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.355787, nacido en fecha 04/03/1995, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio: Estudiante de Higiene y Seguridad Industrial inscrito para iniciar en enero, hijo de Santa Gladis Cáceres (v) y de Miguel Rodríguez (v), residenciado en: Sector Paraíso Calle 4, casa N° 20, Cerca de la cauchera Santa Bárbara. TELEFONO 0412-1882900 (de su propiedad el cual fue retenido por la policía), ORLANDO BELLO MORALES, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21067197, nacido en fecha 09/01/1993, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Antonieta Morales (v) y de Orlando Rafael Bello Torres (v), residenciado en: Sector Valle Lindo, calle principal casa S/N Cerca de la redoma, Punta de Mata Estado Monagas TELEFONO 0414-872-2228(de su abuela), PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.367.287, nacido en fecha 05/08/1969, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gertrudis Hernández (f) y de Pedro Gallardo (v), residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, calle Las Flores, casa 05, cerca de la Redoma Punta de Mata Estado Monagas. TELEFONO 0416-292-5588 (de su esposa), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los ciudadanos ORLANDO BELLO MORALES, y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN LOPEZ MORUN y el ESTADO VENEZOLANO.


De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados

Toda vez que de los hechos suscitados en fecha 20 de noviembre de 2013, la victima ciudadano CRISTHIAN JAVIER LOPEZ MORUN, se encontraba llegando a su sitito de trabajo ubicado en el Sector la Cruz Roja de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en compañía del ciudadano LUIS CERMEÑO, quien es empleado del antes mencionado, a bordo del vehiculo, marca FORD, modelo SUPER DUTY 350, color VINOTINTO, Placas A41AK8F, propiedad de la victima, en el que se encontraba ya esperándolos los ciudadanos: ALEXANDER SALAVERRIA, JOSE DELGADO Y PEDRO CUMANA, cuando el lugar se presentaron aproximadamente cuatro (04) personas de sexo masculino, aun por identificar, a bordo de una moto todos portando armas de fuego, y vistiendo bragas de color Azul, con rallas plateadas, gorras y tapa bocas, quienes procedieron a someter a los presentes, así como a la Victima CRISTHIAN LOPEZ MORUN, a quien le obligaron a abordar su vehiculo para posteriormente llevárselo del lugar donde se hallaba, procediendo el ciudadano PEDRO CUMANA, a efectuar llamada telefónica al ciudadano JOSE LOPEZ, hermano de la victima, a quien le informo sobre lo sucedido, por lo que este ultimo en reiteradas oportunidades intento comunicarse con su hermano. Inmediatamente el ciudadano JOSE LOPEZ, se traslado a la Sub delegación de Punta de Mata del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde formulo denuncia sobre dicho hecho, logrando una comisión de dicho Cuerpo de Investigaciones integrada por los funcionarios OMAR PEÑA y DENIS BELMONTE, ubicar el vehiculo de la victima en situación de abandono, en la carretera principal, entrada del Llevadero de Agua, Sector la Orchila de esa Población de Punta de Mata, desconociéndose para ese momento e paradero de la victima. Posteriormente aproximadamente a las 8:02 de la mañana de ese mismo día 20 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSE LOPEZ realizo llamada telefónica al móvil 0414-8987894, perteneciente a CRISTHIAN LOPEZ, siendo la llamada contestada por una persona de sexo masculino quien le indico que debían pagarle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, a cambio de la Libertad del ciudadano CRISTHIAN LOPEZ. Una vez iniciada la investigación correspondiente, funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Monagas, luego de realizar el estudio de la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil de la victima, desde el cual se comunicaban siempre las personas que lo mantenían privado de su libertad, pudieron observar que en la relación de llamadas del día 20/11/2013, los secuestradores quienes para ese momento tenían en su poder el referido móvil, sustrajeron la tarjeta sim card con la línea de la victima y la introdujeron en el móvil cuyo IMEI se distingue con los números 011840004118500, cuyo serial había sido utilizado con tres números telefónicos siendo dichos números el 0414-8435620 registrado en la compañía telefónica con el nombre de LUIS MANUEL TOCUYO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad numero V-25.273.638, el cual se mantuvo operativo desde el dia 07/10/2013 hasta la fecha del hecho 20/11/2013, logrando observarse que esta ultima fecha dicho teléfono en sus llamadas abría en las antenas correspondientes a los números 6043 Punta de Mata y 6022 El Tejero, lugar donde se produjo el hecho, por lo que una vez revisada la actividad del numero 0414-8435620 línea registrada en el código IMEI con el cual intercambiaban la línea de la victima para realizar las llamadas por parte de los secuestradores, se ubicaron como números a los cuales este mantenían comunicación, el numero 0424-9332255 perteneciente al imputado YBIS JOSE ARAY, verificándose que el mismo se comunicó telefónicamente con dicho numero el día 19/11/2013, es decir, el día antes del hecho, desde su móvil, al igual que otro de los números comunes que se consiguieron en dicho móvil corresponden a los imputados GUELMI JESUS RODRIGUEZ CASERES y ANTONI GABRIEL RODRIGUEZ, de quienes se verificó que los mismos el día de hecho mantuvieron comunicación con la persona a cargo de pedir el pago del rescate de la victima, quien a lo largo de la investigación el portador de dicho teléfono que realizaba el pedido del pago por la liberación de la victima, fue identificado como JESUS ALBERTO SARMIENTO AGUILARTE, titular de la cedula de identidad numero V-20.311.845, apodado “Bethoven”, quien a su vez mantuvo comunicación constante los días 19/11/2013 y 20/11/2013, es decir, antes y durante el hecho, con el ciudadano identificado en actas como EDINSON RAFAEL GALLARDO RONDON, apodado “Negro Niké”, en virtud de lo cual, por encontrarse los imputados primeramente identificados, a cuya residencia se presentaron los funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Monagas, con el fin de lograr la ubicación del mismo por encontrarse igualmente incurso en el presente hecho, el mismo al ver la comisión policial se dio a la fuga, internándose en su residencia, sitio este que era utilizado como base de operaciones para la negociación del secuestro que nos ocupa y donde se encontraban también los imputados ORLANDO BELLO MORALES y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, en virtud de lo cual los funcionarios entraron a la vivienda, en presencia de los ciudadanos JOSE LUIS SANDOVAL GRANADA y JOHAN ANTONIO BRUZUAL YEGUEZ, no logrando la captura de EDISON RAFAEL GALLARDO RONDON, mas sin embargo en una de las habitaciones de dicho lugar fue localizado un artefacto explosivo convencional del tipo Grabada de Mano, Modelo GPM-75, compuesta de todos sus componentes, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes al momento de practicar la experticia de ley, se logro determinar que dicha granada se encontraba en optimas condiciones de uso y funcionamiento, en virtud de ello se llevó a cabo la aprehensión de los Imputados ORLANDO BELLO MORALES y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ;. Presentados ante este tribunal, decretándoseles MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. YESENIA TARACHE MAITA, en cuanto a la calificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los Ciudadanos ORLANDO BELLO MORALES y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano CHISTIAN LO PEZ MORUM Y el ESTADO VENEZOLANO.


Pruebas Admitidas

Se admite de manera parcial el escrito acusatorio ya que el fiscal informo al tribunal el día de la audiencia que había un error en lo que se refiere a la mención del un ciudadano que responde al nombre de JOSE ANTONIO LATUFF, por cuanto no forma parte de la presente investigación. Acto seguido, este tribunal subsanado el error admite el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admitió parcialmente el escrito de prueba presentado por el defensor privado ABG. NOEL BRAZON; en cuanto a las testimoniales que corre inserto a los folios (69 y 70), por considerar que llena los requisitos de Ley en virtud de que fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.



MEDIDA DE COERCION

Observa esta Juzgadora que estamos ante hechos punibles graves como lo son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Cintra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los Ciudadanos IBIS JOSE ARAY, GUELMI RODRIGUEZ CACERES, ANTONI RODRIGUEZ CACERES, ORLANDO BELLO MORALES, PEDRO GALLARDO Y adicionalmente para los Ciudadanos ORLANDO BELLO MORALES y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano CHISTIAN LO PEZ MORUM Y el ESTADO VERNEZOLANO; en el cual atenta contra dos de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo son derecho a la vida y la libertad contemplados en nuestra Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 237, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia Vigésima Segunda; como lo son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los Ciudadanos ORLANDO BELLO MORALES y PEDRO GALLARDO HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano CHISTIAN LO PEZ MORUM Y el ESTADO VENEZOLANO.

De las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT

LA SECRETARIA
ABG. MAITEE COVA