REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008967
ASUNTO : NP01-P-2012-008967


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº NP01-P-2012-008967, donde Aparecen como imputados los ciudadanos: CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS y como victima el ciudadano: ROLANDO JESUS PINO ALVARADO; quien acepto el Acuerdo Reparatorio celebrado el día 04-04-2014, en la Audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 1°, 321 y 322 todos del Código Penal; cuyos montos se evidencian en el Acta de Acuerdo Reparatorio de fecha 04 de Abril de 2014, y del Acta de Finiquito suscrita por la víctima, donde manifiesta que recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5000),por el acuerdo reparatorio realizado en la audiencia preliminar donde el Ciudadano CARMELO RAMOS , es uno de los imputados (riela al folio 87), consignada por el defensor publico Undécimo Penal, en su condición de defensor del Imputado CARLOS JOSE RAMOS GUERRERO, y quien libre de coacción acepto y suscribió, dicho acuerdo reparatorio, estando presente la fiscal Tercera Abg. Cecilia Aray, como titular de la Acción Penal, quien manifestó no tener objeción alguna con lo planteado por los imputados y aceptado por la victima, por lo que este Tribunal considera procedente prescindir de convocatoria de audiencia especial, y pasar a Homologar el Acuerdo Reparatorio, verificado por parte de este Tribunal como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los Imputados: CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS y la victima ROLANDO JESUS PINO ALVARADO; verificado que los delitos imputados encuadran en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, el Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los Imputados: CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS y la victima ROLANDO JESUS PINO ALVARADO; de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 41 y 49 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende indefectiblemente debe decretar la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS, por los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 1°, 321 y 322 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO JESUS PINO ALVARADO; víctima en el presente asunto. Acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 ejusdem .



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
Carácter patrimonial.

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…
Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS y la victima ROLANDO JESUS PINO ALVARADO; de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajo el procesado fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 primer aparte y 49 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°15.813.351 y 12.147.854, respectivamente. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados: CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS. En consecuencia se deja sin efecto la condición de los imputados y se decreta la LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos .
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra los ciudadanos CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°15.813.351 y 12.147.854, respectivamente, Por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 1°, 321 y 322 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO JESUS PINO ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 49 ordinal 6° y el artículo 41 ejusdem, en tal sentido se deja sin efecto la condición de imputados, recaída en contra de los citados ciudadanos, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARMELO EDUARDO RAMOS GUERRERO y JESUS ELIAS PINO FARIAS. En lo que respecta a este caso, por lo que se ordena la exclusión del Sistema de Información Integral (SIIPOL), de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano JUAN GABRIEL ALEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.538.271, en consecuencia se ratifica la ORDEN DE APREHENSION, que pesa en su contra. Remítanse los oficios respectivos a todos los Órganos Policiales. Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal.
Se ordena la notificación de las partes, Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 24 días del Mes de Abril de 2014.
LA JUEZA SEXTATA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG.