REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003820
ASUNTO : NP01-P-2012-003820


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha martes 25 de marzo de 2014, en el Internado Judicial del Estado Monagas, en ocasión al Plan Cayapa, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOUSE JOSE CAÑA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOUSE JOSE CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.934.754, de 26 años de edad, maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 08/05/1987, estado civil Soltero, hijo de CARMEN CAÑA (v) y DESCONOCIDO, profesión u oficio OBRERO, domiciliado en las Cocuizas, calle Santa Elena, casa 94, ante de llegar a la escuela Técnica Industrial, Maturín Estado Monagas teléfono 0424-9682107.

En fecha 25 de Marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano JOUSE JOSE CAÑA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso). Siendo una vez ratificada la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOUSE JOSE CAÑA, en el asunto numero I-948.873 y I-965.382 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F13-00456-12 y 16F6-00158-12 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:
“Hechos de la fiscalia 6ta

. “En fecha 17/05/2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, los funcionarios AGENTE OMAR PEÑA, Sub comisario LUIS CARLOS MARCANO, Inspector jefe: FRANKLIN VILLASANA, HENRY FEBRES DUGLAS LIZARDI, agentes JUNIOR CASTELLANO Y CIRO ORTA. En la cual los funcionarios dejan constancia que el día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con el numero I-948.873, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra las personas, (homicidio) donde figura cómo víctima el ciudadano GONZALEZ ESPINOZA RONALD ROBERTO, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL MUSIU, quien figura como investigado, nos trasladamos a la calle Santa Elena, de las Cocuizas, en dicho lugar nos entrevistamos con los moradores del sector, quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, informando que la persona requerida por la comisión, se encontraba frente a su residencia, color azul, señalando la misma, motivo por el cual nos trasladamos al lugar señalado, avistando en la puerta de la residencia, a una persona de sexo masculino, color de piel blanca, cabello corto, contextura delgada, apoyado en dos muletas, portando una franelilla de color azul y bermuda del mismo color, de igual manera manipulaba entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, no acatando la misma, introduciéndose hacia el interior de la residencia, motivo por el cual amparados en el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la misma por lo que se ubicaron inmediatamente dos ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos, identificados como MAESTRE LUIS ALBERTO y LEMO RAVELIS DONGELO LELIS, , procediendo a preguntarle al ciudadano por la escopeta, manifestando el sujeto que la había colocado debajo de la cama del cuarto, iniciándose la revisión a la vivienda, localizando efectivamente debajo de una cama matrimonial Un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 16, sin marca ni serial aparente, sobre un gacetero ubicado en la misma habitación se incautó Un Artefacto Explosivo de forma de Bomba Lacrimógena, elaborado en material sintético color gris y Rojo, carente de Rotulado que lo identifique, en dicho gavetero, específicamente en el interior se incautó Un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado con su mismo material contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que siendo las 07:10 horas de la noche le fueron leídos sus derechos y quedando identificado cómo CAÑA JOSUE JOSE”
Hechos de la fiscalia 13ra

“en fecha 20-04-2012, siendo aproximadamente las 11:00pm, cuando la victima el hoy occiso RONALD ROBERTO GONZALEZ, se encontraba en la vía la publica frente a una vivienda, en la calle la Libertad del sector La voz del Rió de esta ciudad, departiendo con unos amigos una barajas, el imputado JOSUE JOSE CAÑA, se bajo por la puerta trasera del copiloto de un vehiculo portando arma de fuego y sin mediar palabras le disparo al hoy occiso en varias ocasiones, sin embargo este herido logro correr e ingresar a la vivienda en cuyo frente se encontraba, siendo perseguido por el imputado quien le propino otros disparos dejando la victima mortalmente herida en el patio de la referida vivienda para inmediatamente salir abordar el vehiculo en que había llegado y retirarse del lugar, todo esto en presencia de varias personas los que auxiliaron rápidamente al hoy occiso llevándolo al Hospital central de esta ciudad donde falleció como consecuencia de hemorragia interna debido a la herida por arma de fuego al abdomen”.


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente de droga, especialmente del Acta policial de fecha 17-05-2012, del acta de inspección técnica Nº 2626, y Experticia Química, asimismo del Expediente de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico de practicado en el cadáver de la victima, del acta de inspección Número 2252, del informe de autopsia Nº 232-07, de la transcripción de novedad de fecha 21/04/2012, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso), que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOUSE JOSE CAÑA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOUSE JOSE CAÑA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso).

Al haber el ciudadano JOUSE JOSE CAÑA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso), corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOUSE JOSE CAÑA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso), debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal, prevé una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.


El delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora dado que existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, este Tribunal conforme al artículo 88 el Código Penal, sólo aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultando de dicha sumatoria VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como sanción corporal por los delitos arriba señalados.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOUSE JOSE CAÑA, es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOUSE JOSE CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.934.754, de 26 años de edad, maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 08/05/1987, estado civil Soltero, hijo de CARMEN CAÑA (v) y DESCONOCIDO, profesión u oficio OBRERO, domiciliado en las Cocuizas, calle Santa Elena, casa 94, ante de llegar a la escuela Técnica Industrial, Maturín Estado Monagas teléfono 0424-9682107., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el articulo 12 de la Ley de Armas y explosivos. Y el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de RONALD GONZALEZ (occiso), en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 15 de mayo de 2029.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

LA SECRETARIA


ABG. ERIC FERRER