REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009794
ASUNTO : NP01-P-2012-009794


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha miércoles 26 de marzo de 2014, en el Internado Judicial del Estado Monagas, en ocasión al Plan Cayapa, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDDY ANGELO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.808, Venezolano, natural de Distrito Capital, hijo de DAYANA ANUEL (V) y de ANGEL SARABIA (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 17-04-1994, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Las Terraza, Calle principal, casa numero 45, Maturín ESTADO Monagas

ALEJANDRO JOSE GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22-705-224, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de BELKYS DEL CARMEN GAMARDO (V) y de JUAN CARLOS ROMERO (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 17-04-1994, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Terrazas del Oeste, Sector n° 01,Calle N° 03, casa numero 132, Maturín Estado Monagas .

LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.598.423, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de SAYONARA MAIBEHT TOVAR (F) y de LUIS BELTRAN SUBERO (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 02-11-1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Campo Ayacucho, calle N° 19, Casa N° 55, Maturín Estado Monagas. Actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de este Estado.

WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.705.216, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de; NUGMIRIAN JOSEFINA PALMA PRADA (V) y de WILFREDO BENEVIDES (V), Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, nacida en fecha 03-10-1991, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Terrazas del Oeste, calle carona, casa numero 216, Maturín Estado Monagas.

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR, y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA por la comisión del delito de por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.-

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA arriba identificado, en el asunto numero 16F6-00326-2012- (Nomenclatura del Ministerio Público) y J-047-423 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:

“En fecha 11/10/2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Maturín, se encontraban realizando labores de investigación relacionada con la causa penal, J- 047313, recibiendo una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que una banda delictiva a una banda de vivienda, distribución de droga y robo de vehículos, conocida como “LA BANDA DEL GOCHO ANGELO”, había robado una residencia en la urbanización Laguna Paraíso, en horas de la noche del día Viernes cinco del mes de octubre del año 2012, y que los objetos provenientes de este hecho se los estaban repartiendo d entre los integrantes de la banda, en una residencia ubicada en la calle Caroní, numero 213, del Barrio Terrazas del oeste de esta ciudad, donde acostumbran a reunirse a planificar las Acciones delictivas y les sirve a su vez como centro de distribución de drogas, y sitio para resguardar los objetos robados, en consecuencia los funcionarios se constituyen con dirección al barrio terrazas del oeste, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia en cuestión donde notaron que al fondo de la misma se encontraban reunidas varias personas de ambos sexos, y en ese momento estaban acercándose por la calle en dirección al a vivienda un sujeto de piel blanca, estatura mediana cabello liso color claro, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con un pantalón tipo short, y una chemise de color azul, quien portaba en su manos un artefacto electito similar a un DVD, este ciudadano al percatarse de muestra presencia emprendió veloz carrera hacia la vivienda en cuestión, ingresando por un portón que da acceso al fondo de la misma, uniéndose de manera inmediata al resto del grupo que allí estaba, y todos trataban de escapar del lugar, unos ingresando a la vivienda y otros intentando saltar el paredón que conforman la cerca perimetral del lado derecho de la vivienda, esta acción nos llevo a ingresar a dicho fondo por el mismo lugar que el ciudadano primeramente avistado, amparado en las excepciones con el segundo ordinal del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por la zona, con el objeto de que fungieran como testigo del procedimiento a llevar a cabo, quedando estos testigos identificados como: FELIX JOSE BELLO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.864.942 y DIEGO ARMANDO MORENO titular de la cedula de identidad Nº V.- 20. 248.793, en su presencia procedimos realizar una revisan corporal de las personas interceptadas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo logrando localizarle evidencia alguna de interés criminasliticos, adyacente al sitio donde manteníamos retenidas a las personas se observo en el Piso un DVD, marca LG. color negro; acto seguido procedimos a revisar los distintos ambientes que conforman la vivienda en cuestión logrando localizar en la sala de la misma en una silla siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, un dispositivo de almacenamiento tipo MP4 y DVD marca MUSTEK, color negro, dos videograbadoras, una m arca COMPAC, y la otra marca SIRAGON, un reloj marca KALEIRO, una computadora portátil tipo laptop marca AXEL, un ecualizador marca LSV, siguiendo con al revisión del sitio localizamos en el segundo cuarto en el piso debajo de varias prendas de vestir, una balanza electrónica, marca DIGITAL SCALE, en buen estado y cercano a esto una cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares, distribuidos en ocho (08) billetes de cincuenta bolívares, cinco (05) billetes de veinte bolívares y cuatro (04) billetes de diez bolívares, asimismo en la parte lateral derecha de la vivienda en el fondo localizamos en el suelo cercanos de la pared inmediatamente debajo de la reja protectora de la sala del baño de la vivienda, una bolsa de material sintético de color amarillo con las inscripción ALO BRASIL, contentivo de diecisiete (17) envoltorios de aluminio en forma de tacos, contentivo de restos vegetales compactos, con olor característicos de marihuana, y cuatros (04) envoltorios de material sintético, uno (01) color verde y tres (03) transparente atados con hilo de coser de color rojo, contentivos de restos vegetales similares al alucinógeno antes descrito, adyacente a esto se localizo un carreto de hilo de coser de color rojo, que al ser comparado con el que ataba a los envoltorios de material sintético antes descrito, se le apreciaron características similares una tijera, de metal con la empuñadura de plástico de color verde y azul, varios segmentos de papel aluminio, de diferentes medida y forma irregular, se solicito información a los moradores de la vivienda a quien pertenece los elementos ilícitos allí localizados, no atribuyéndose ninguno de ellos su responsabilidad, por tal motivo procedimos siendo las 4:30 minutos de la tarde, a practicar la aprehensión de la siete personas de allí localizadas, por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR, WILLIAMS JOSE BENAVIDEZ

Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifesto libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2012, con la inspección técnica N° 5585 de fecha 11-12-2012, la Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-128-T-836, experticia botánica N° 9700-128-T-0838 y con las actas de entrevistas, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, que ha quedado demostrado con la experticia técnica N° 5585 de fecha 11-12-2012, la Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-128-T-836, experticia botánica N° 9700-128-T-0838, el acta de entrevista y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autor del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

Al haber los ciudadanos EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primarios y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre los mismos haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado EDDY ANGELO SARABIA, ALEJANDRO JOSE GAMARDO, LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR y WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos EDDY ANGELO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.808, Venezolano, natural de Distrito Capital, hijo de DAYANA ANUEL (V) y de ANGEL SARABIA (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 17-04-1994, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Las Terraza, Calle principal, casa numero 45, Maturín ESTADO Monagas; 2.-ALEJANDRO JOSE GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22-705-224, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de BELKYS DEL CARMEN GAMARDO (V) y de JUAN CARLOS ROMERO (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 17-04-1994, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Terrazas del Oeste, Sector n° 01,Calle N° 03, casa numero 132, Maturín Estado Monagas . 3.- LUIS MIGUEL SUBERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.598.423, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de SAYONARA MAIBEHT TOVAR (F) y de LUIS BELTRAN SUBERO (V), Profesión u Oficio: Obrero, nacida en fecha 02-11-1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Campo Ayacucho, calle N° 19, Casa N° 55, Maturín Estado Monagas. Actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de este Estado; 4.- WILLIANS JOSE BENAVIDES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.705.216, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de; NUGMIRIAN JOSEFINA PALMA PRADA (V) y de WILFREDO BENEVIDES (V), Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, nacida en fecha 03-10-1991, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Terrazas del Oeste, calle carona, casa numero 216, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicios del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se mantiene la Medida de Privación de libertad de los acusados.

4.- Se Ordena la División del asunto con respecto a la ciudadana NUGMIRIAN JOSEFINA PALMA PRADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 11 de Febrero de 2018.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín al tercer (03) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
EL SECRETARIO


ABG. ERIC FERRER