REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022269
ASUNTO : NP01-P-2013-022269


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 27 de marzo de 2014 PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIO: Abg. Yaimar Carpio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz .

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Franklin Rivero
ACUSADO: CARLOS ALBERTO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.950, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 14/12/1980, de estado civil Soltero, Hijo de YADIRA LEÓN (V) y MARIO NAVAS (F), y domiciliado Sector Campo morichal, calle A, casa N° 18 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado CARLOS ALBERTO LEON identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 18 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA, DETECTIVE MICHELE MALAVE Y DENNYS BELMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, encontrándose en labores de investigaciones por la calle principal del sector Morichal, de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, donde observaron al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, cambiando repentinamente el sentido hacia donde se dirigía, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y al ser retenido se le realizo una inspección personal, incautándosele oculto dentro de su ropa interior un envase, elaborado en material sintético color blanco, con su respectiva tapa, contentivo de la droga denominada cocaína. Por lo que, siendo las 8:00 de la noche, de practico su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la Experticia Química correspondiente a la sustancia incautada, la misma resultó ser: DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO…es todo”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público Ratifico totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas que se soportaba la misma, las cuales se ofrecieron y fueron admitidas en audiencia preliminar.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa en conversación con el acusado el mismo le señalo que deseaba admitir los hechosse acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del CARLOS ALBERTO LEON identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 26 de Marzo del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la experticia Nro. 9700-128-T-1203, de fecha 19 de Noviembre de 2013, arrojo un peso neto de diez (10) gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la MITAD de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Cuatro (4) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la medida judicial privativa del libertad en pleno desarrollo del plan cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mismo se materializó desde el internado Judicial del Estado. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día Martes 22 de Abril de 2014, a las 02:30 horas de la tarde. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.950, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la Medida Judicial Privativa de Libertad en pleno desarrollo del plan cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medida cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el Departamento del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día MARTES 22 DE Abril de 2014, a las 02:30 horas de la tarde. .
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dos (2) días del mes de Abril de 2013.
La Jueza,

ABG. LISBETH RONDON


La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO