REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022557
ASUNTO : NP01-P-2013-022557


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2014 en desarrollo del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIO: Abg. Yaimar Carpio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde

DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACUSADO: ELIANGEL MOISES VIAJE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.613, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/03/1983, natural de Maturín, estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marisel Otero (V) y de Elias Viaje (V), residenciado en: La toscana, sector, la Ceiba, calle los girasoles, casa sin número, cerca de la casa comunal, Municipio Piar, estado Monagas Teléfono: 0424-954.28.65.

En audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2013, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados ELIANGEL MOISES VIAJE OTERO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor del en relación al 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE TORRES y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano., aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 25/11/2013, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la tarde, la victima José Ernesto Torres Ramos, se encontraba laborando como moto taxista y en el momento en que se desplazaba por la tienda cosméticos Génesis ubicado en el centro de esta ciudad de Maturín, fue interceptado por el imputado VIAJAE OTERO ELIANGEL MOISES, quien le solicito sus servicios hasta el Hospital Metropolitano, donde al llegar lo sometió, colocándole un objeto en un costado diciéndole “ dale mas adelante ] que esto es un asalto “, la victima se estaciono y empezó a discutir con el imputado, este saco a relucir un arma de fuego y lo lesiono con la cacha en la cabeza y se retiro del lugar, vecinos transeúntes y la victima siguieron al imputado lanzándole objetos contundentes. Comisión de la Policía del Estado Monagas que efectuaba labores de resguardo por la avenida JOSE ANTONIO PAEZ DEL Estado Monagas, observaron en el momento en que corría por la calzada de la referida avenida, al interceptarlo y realizarse una revisión corporal le incautaron en su poder una arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, siendo alcanzado y señalado por la victima como la persona que lo había sometido para robarlo es todo”.


Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ELIANGEL MOISES VIAJE OTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se admitieron las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de los acusados en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delio mas grave, que es el Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses de Prisión y Veinte (20) días de Prisión, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa que establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, que establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SESIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de Lesiones Leves que establece una pena de TRES (3) MESES A (6) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado no registran antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Nueve (09) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, que al aplicar LA MITAD la rebaja de la pena establecida en el artículo 82 del Código Penal, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por el delito de LESIONES LEVES, la sumatoria de la misma queda SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a saber CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la medida judicial privativa del libertad en pleno desarrollo del plan cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el Departamento del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. La libertad del mismo se materializó desde el internado Judicial del Estado. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el veintiocho (28) de Abril de 2014 a las 10:30 de la mañana. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ELIANGEL MOISES VIAJE OTERO, identificado a los autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto al acusado se le sustituyó la medida judicial privativa del libertad en pleno desarrollo del plan cayapa con la anuencia de las partes del proceso y del Tribunal, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el Departamento del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. La libertad del mismo se materializó desde el internado Judicial del Estado. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el veintiocho (28) de Abril de 2014 a las 10:30 de la mañana. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,

ABG. LISBETH RONDON.
LA SECRETARIA

Abg. YAIMAR CARPIO