REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005261
ASUNTO : NP01-P-2011-005261
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ.
Representante Fiscal: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal 4to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. ANIBAL CASANOVA (Defensor Privado).
Acusado: FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.420.253, nacido en fecha 04-09-90, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Los Guaritos IV, Vereda 35, casa 29, Maturín, Estado Monagas.-
Delito: HURTO SIMPLE.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que ““En fecha 04/06/2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, el funcionario AGENTE MANUEL PARRA adscrito a la Unidad Economato dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Guaritos V Transversal F, Maturín estado Monagas, cuando escucha un ruido de la unidad con la que labora perteneciente al organismo policial Clase Camioneta, Marca Nissan, Modelo Frontier, Color Blanca, Sin Placas de identificación, signada con las siglas B-02, razón por la cual procedió a verificar tal situación por la ventana de su vivienda, logrando avistar al hoy imputado FRANKLIN BENITO VELÁSQUEZ BELMONTE, en compañía de otro sujeto aún por identificar, a uno bajando de la camioneta y al otro intentando sacar la batería, por lo que procedió a salir y éstos al ver que estaban abriendo la puerta de la casa emprendieron la huída del lugar, en vista de tal situación, el funcionario procedió a verificar el vehículo, percatándose que le faltaba el reproductor de sonido, y la careta de radio transmisor con su micro transmisor, por lo que procedió a dar un recorrido por el sector y cuando se desplazaba por la avenida 5 de Los guajiros Maturín estado Monagas, frente a la Escuela Especial, logró avistar al hoy imputado, dándole la voz de alto, lanzando al suelo la careta de radio transmisor de color negro, conjuntamente con el micro transmisor color negro por lo que se procedió a su aprehensión.”
En su oportunidad la Defensa del acusado, manifestó que negaba y rechazaba la acusación, y que a través de las pruebas la fiscalía no iba a poder demostrar la culpabilidad de su defendido, que se encontraba por allí, y que además conocía a la víctima”.-
Cabe destacar, que el acusado rindió declaración sin juramento bajo los siguientes términos: “
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sala se verificó lo que sigue:
Declaración del ciudadano MANUEL SEGUNDO PARRA RUMBERT, titular de la cédula de identidad N° 15.323.750, en su condición de VICTIMA y testigo, y bajo juramento de ley manifestó: “…eso fue el 04 de Junio de 2011…como a las 03:00 horas…me encontraba en mi casa…y afuera estaba estacionada una camioneta…asignada NISSAN FRONTIER…color blanco…escuché unos ruidos…me asomé por la ventana…vi a dos ciudadanos…abrí la puerta…salí…y ellos se fueron corriendo…me monté en la camioneta…y vi a uno de ellos como a 2 cuadras de la Escuela Especial…le di la voz de alto…soltó la careta-reproductor…le hice una revisión corporal y no le conseguí nada mas….”. A preguntas realizadas contestó: “En el sector Los Guaritos V, casa 26, el sábado 04 de Junio de 2011”; “la camioneta se encontraba aparcada frente a mi residencia”; “como a 5 metros de mi casa estaba la camioneta”; “abrieron la puerta del lado del piloto”; “el capot de la unidad estaba abierto”; “le hurtaron la careta del reproductor y radio transmisor”; “estaba acompañado, pero a la otra persona se me hizo difícil visualizar”; “yo lo capturé como a 2 cuadras”; “el soltó la evidencia”; “yo escuché el ruido del capot porque estaba despierto ya que iba a laborar”; “primera vez que yo veo al detenido”; “yo lo ubiqué por su vestimenta”; “yo le di la voz de alto, pero no estaba armado”.-
Por otro lado, se obtuvo la declaración de la ciudadana RUTH NAYLETT ARIAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.302.205, quien en su condición de EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifestó: “el día 04 de Junio de 2011…en compañía de Yanet Martinez…realicé una experticia de avalúo real…a una careta de radio reproductor…y su micro transmisor…valorándolo en 700 bolívares….”. A preguntas realizadas contestó: “ratifico contenido y firma”; “eso es para objetos recuperados y que pertenecían a la víctima”.-
También, se obtuvo la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.703.361, quien en su condición de EXPERTO SUSTITUTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifestó: “el día 04 de Junio de 2011…como a las 11:40 de la mañana…realizaron una Inspección en…Los Guaritos…un sitio de suceso abierto… viviendas…locales comerciales…Fiorpan…realizada por Jorge Chapín y Eduardo Azocar…”. A preguntas realizadas contestó: “Fue un sitio abierto”; “eso es para objetos recuperados y que pertenecían a la víctima”.-
Igualmente, se incorporó la Experticia de Avalúo Real 9700-074-0132 realizada al objeto recuperado, y la Inspección Técnica 3101 realizada en el sitio de aprehensión.-
Esas fueron todas las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público.-
Cabe señalar entonces, que la Representación Fiscal, tenía como único testigo al ciudadano MANUEL PARRA, pues los hechos se suscitaron a las 03:00 de la mañana aproximadamente, y por lo tanto, no existieron otros testigos. Y justamente, el ciudadano MANUEL PARRA compareció y manifestó que el acusado FRANKLIN VELASQUEZ (a quien lo señaló) fue la persona que se encontraba en la camioneta que estaba bajo su resguardo, hurtándole varias partes a ellas, sin embargo, al verse sorprendido huyó del lugar, para ser aprehendido por él mismo y además incautarle la careta de radio reproductor y su micro transmisor que momentos antes había hurtado.-
Y por otro lado, a ese objeto pasivo, le fue practicada una EXPERTICIA DE AVALUO REAL, y la experta compareció y manifestó que se trataba de una careta de radio reproductor de color negro y su micro transmisor.-
Entonces, según lo debatido y probado en sala, quedó demostrado que el día 04 de JUNIO de 2011, el ciudadano FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, le hurtó a la camioneta Nissan modelo Frontier color blanca, perteneciente a la Policía del Estado Monagas, una careta de radio reproductor de color negro y su micro transmisor, la cual fue recuperada por la propia víctima MANUEL PARRA, quien además aprehendió al mencionado ciudadano, no como funcionario policial, sino como ciudadano (víctima) facultado por las normas para realizar aprehensiones (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y por lo tanto, para esta Juzgadora NO cabe duda de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y que el autor del mismo fue el acusado FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, en razón de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es CONDENAR al ciudadano, FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, y se declara CULPABLE del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Declarado culpable el acusado, se pasa a establecer la pena a imponer, y se observa que el mismo NO tiene antecedentes penales, por lo tanto, se aplicará la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Y como quiera que el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de 01 a 05 años de prisión, este Tribunal CONDENA al acusado FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN BENITO VELASQUEZ BELMONTE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.420.253, nacido en fecha 04-09-90, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Los Guaritos IV, Vereda 35, casa 29, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por haber quedado demostrada su participación en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal.
En virtud de la pena impuesta, se acordó se MANTUVIERA la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION a favor del acusado, cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo.-
Notifíquese a la víctima.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil catorce (2013) a las 11:30 horas de la mañana. Específicamente en la CUARTA AUDIENCIA siguiente a la culminación del Juicio Oral y Público. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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