REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012237
ASUNTO : NP01-P-2012-012237

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Alexa Vallenilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Simón Morao

ACUSADO: ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.909.640, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha: 14/03/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA MORALES (V) y de ESTEBAN PEREZ (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del mencionado acusado, ESTEBAN PEREZ MORALES a quien se le sigue el presente asunto penal conjuntamente con ROSMEL ANDRES BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el Artículo 277 ejusdem en perjuicio de FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, aduciendo lo siguiente:

“….En fecha miércoles 21-11-2012, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando el ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, se encontraba estacionando su vehiculo maraca Kia, Modelo Río, color Blanco, Placas AC828JD, en el garaje de sus residencia en la calle El Progreso N° 26, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata de este Estado. Los imputados ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES y ROSMEL ANDRES BERMUDEZ, ingresaron al mismo y lo apuntaron con un arma de fuego, lo sacaron del vehiculo, lanzándolo al suelo, despojándolo también de su cartera y dos celulares uno de estos ciudadanos mientras lo apuntaba con le arma de fuego, el otro sacaba el vehiculo del garaje. Logrando llevarse dicho automóvil inmediatamente la victima, corrió al puesto policial más cercano, e informo de lo ocurrido a los funcionarios policiales que allí se encontraban. Estos funcionarios avisaron vía radiofónica a otros funcionarios, se apostaron en la vía Nacional El Tejero y a la altura del Mercal que allí se encuentra avistaron al referido vehiculo que venia a exceso de velocidad, dándole la voz de alto e interceptándolo, logrando retener a los ciudadanos que lo abordaban y al hacerle una inspección al vehiculo, se encontraron dos armas de fuego, ubicadas en el asiento delantero derecho, una pistola color negro cacha de madera marrón modelo P-32, calibre 32 auto, serial P181904 con un cargador contentivo de dos cartuchos y un revolver de color negro, practicándose la aprehensión de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES y ROSMEL ANDRES BERMUDEZ….”


Igualmente ratifico las pruebas admitidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los delitos mencionados y la participación de los acusados en los mismos. Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La declaración de los funcionarios de Adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, de la estación policial de Punta de Mata, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “…siendo las 9:30 horas de la noche… encontrándome en labores inherentes al servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por El Tejero Municipio Eze1quiel Zamora Estado Monagas… a bordo de una unidad moto orgánica de esta institución signado con las siglas 210, cuando recibimos llamado radiofónico que había robado un vehículo marca KIA, color blanco, placa, AC828JD, en Punta de Mata Municipio Eze1quiel Zamora Estado Monagas, inmediatamente nos trasladamos hacia la vía nacional El Tejero, y la altura del Mercal avistamos un vehículo de color blanco placa, AC828JD a exceso de velocidad, inmediatamente procedimos a interceptarlo ya que dicho vehículo fue reportado como robado en horas tempranas en Punta de Mata Municipio Eze1quiel Zamora Estado Monagas, interceptándolo a pocos metros y dentro del mismo se encontraban dos (2) ciudadanos razón por la cual nos acercamos dándole las voz de alto, previa identificación como policías… solicitamos sus identificaciones… siendo identificados como ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.909.640, y el ciudadano ROSMEL ANDRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.781.127, pedimos apoyo policial trasladándose al sitio la unidad G-043… procedió el oficial agregado (PSEM) Cruz Idrogo a realizarle la inspección a dicho vehículo encontrando en la parte del asiento delantero del lado derecho dos (2) armas de fuego una pistola color negra cacha de madera color marrón, modelo P-32 calibre 32 auto, marca DABIS Industries, China CA, Usa, serial P182904 y un revolver color negro… con un cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir… presentando las llaves de la suichera y dicho vehículo se encontraba en buenas condiciones , el vehículo posee las siguientes características: CALSE AUTMOVIL, MARCA KIA, MODELIO RIO LS 1.5L M/T, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACA AC828JD, SERIAL DE CARROCERIA 8LCD2239BE025329, SERIAL DE MOTOR A5D396677… como presentaba las llaves del encendido lo trasladamos hasta las instalaciones de Coordinación Policial de Punta de Mata dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado un aves en el despacho fue aparcada en el área de estacionamiento, procediendo a informarle a los ciudadanos ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.909.640, y el ciudadano ROSMEL ANDRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.781.127, que iban a quedar retenidos. La declaración de la Victima RONDON BASTARDO FREDY JOSE e cual deja constancia entre otras cosas: “…el día de hoy miércoles a las 9:00 de la noche, cuando me encontraba estacionando mi carro en el garaje de mi casa, cuando estoy metiendo el carro se metieron en el garaje de mi casa, me apuntaron con un arma de fuego, me sacaron del carro, me lazaron al suelo, me quitaron la cartera y los dos celulares que tenía en mi poder en el momento, mientras que uno me estaba apuntando con dicha arma de fuego el otro sujeto estaba sacando el carro del garaje y se dieron a la fugo dentro de mi vehículo al ver esta acción Salí corriendo rápidamente a notificar y a poner la denuncia del robo…” La INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO 1286 de fecha 23 de noviembre del año 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación de Punta de Mata, al vehículo que posee las siguientes características: CALSE AUTMOVIL, MARCA KIA, MODELIO RIO LS 1.5L M/T, AÑO 2012, COLOR BLANCO, PLACA AC828JD, SERIAL DE CARROCERIA 8LCD2239BE025329, SERIAL DE MOTOR A5D396677, realizando la inspección interna como externa del mismo. La INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO 1287 de fecha 23 de noviembre del año 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Mata, al sitio del suceso CARRETERA NACIONAL SECTOR CASUPAL EL TEJERO MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de los denominados abiertos. El RECONOCIMIENTO LEGAL N° 143 de fecha 23-11-2012 realizada a una pistola color negra cacha de madera color marrón, modelo P-32 calibre 32 auto, marca DAVIS Industries, China CA, Usa, serial P182904 y una cacerina (cargador) y dos (2) balas.

El Tribunal garante del debido proceso ordena la SEPARACION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya que la acusación interpuesta por el mismo delito contra el ciudadano ROSMEL ANDRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.781.127, quien no asiste a los llamados del Tribunal, como tampoco a la entrevista en el PLAN CAYAPA, pero si hizo acto de presencia en reiteradas oportunidades el acusado ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS.

Por su parte, las Defensas al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el mismo me han manifestado que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTE AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, de igual modo se le indicó que de asistir las pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate contradictorio, interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos mencionados

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de los acusados en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para delitos establecidos, en tal sentido se condena al ciudadano acusado ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, más las penas accesoria de Ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor que establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registran antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir NUEVE (9) años de prisión como en efecto lo hace, pero dado el concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que al realizar la sumatoria arrojó una pena DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a Tres (3) años y Seis (6) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veinte (20) de Noviembre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DÍAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.-

Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá al ciudadano condenado ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento del acusado ROSMEL ANDRES BERMUDEZ quien se encuentran DETENIDO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.909.640, a cumplir la pena de SIETE (7) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, más las penas accesoria de Ley. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el veinte (20) de Noviembre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DÍAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dada la existencia de la sentencia de condena. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá al ciudadano condenado ESTEBAN JOSE PEREZ MORALES y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento del acusado ROSMEL ANDRES BERMUDEZ. QUINTO: Líbrese oficio a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de solicitarle que consigne la Fase Investigativa del presente asunto, Expediente Fiscal 16-DDC-F13-1128-2012, expediente CICPC I-910.654, la cual es necesaria para la fase propia de los Tribunales de Ejecución.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso de ley, en Maturín a los 02 días del mes de abril de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ALEXA VALLENILLA