REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000272
ASUNTO : NP01-P-2012-000272


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Abg. YUDITH HERNANDEZ, en su carácter de abogado de confianza del acusado DENNY JOSE COVA, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que fue impuesta en fecha 11 de enero de 2012, y que hasta la fecha han transcurrido dos 829 años desde que le fue impuesta, ya que los diferimientos efectuados en la presente causa no son atribuibles a su patrocinado.

De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 11 de enero de 2011 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que el mismo fue traslado en fecha 02 de junio de 2013 al Internado Judicial de Cumana estado Sucre y en fecha 21 de enero de 2014 al Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, por traslado masivo por orden del Director Nacional de Custodía y Seguridad de Servicios Penitenciarios, y a la fecha permanece en ese centro a pesar de haber ordenado nuevamente su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra el Tribunal que le realizara el Juzgamiento.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, así como al Tribunal por encontrase en continuaciones de juicios y a que el acusado DENNY JOE COVA había sido trasladado a los Internados Judiciales ya mencionados, lo cual no le es atribuible esa demora.
Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, empero de ello, el acusado se encuentra privado de su Libertad en el Internado Judicial de Puente Ayala por traslado que realizara la Dirección de Prisiones y a la fecha no ha retornado el acusado al Internado Judicial del Estado Monagas, y al haber propendido la Libertad del acusado por DECAIMIENTO DE MEDIDA se ordena remitir la Boleta de Excarcelación anexo Oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, para que materialice la Libertad del citado acusado con el señalamiento expreso de que asista a este Tribunal de Juicio al día hábil siguiente a la materialización de la Libertad a suscribir el ACTA DE COMPROMISO que establece el artículo 260 eiusdem, en el supuesto que no cumpla con este requisito se le REVOCARA LA MEDIDA de forma inmediata. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: A LUGAR lo solicitado por la defensa pública y
sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado DENNYS JOSE COVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.937.507, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más la mora que le fue atribuida, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de su Libertad en el Internado Judicial de Puente Ayala por traslado que realizara la Dirección de Prisiones y a la fecha no ha retornado el acusado al Internado Judicial del Estado Monagas, y al haber propendido la Libertad del acusado por DECAIMIENTO DE MEDIDA se ordena remitir la Boleta de Excarcelación anexo Oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, para que materialice la Libertad del citado acusado con el señalamiento expreso de que asista a este Tribunal de Juicio al día hábil siguiente a la materialización de la Libertad a suscribir el ACTA DE COMPROMISO que establece el artículo 260 eiusdem, en el supuesto que no cumpla con este requisito se le REVOCARA LA MEDIDA de forma inmediata.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese las Boleta correspondientes.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE RODRIGUEZ