REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2014-000021
ASUNTO : NJ01-P-2014-000021


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06-01-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano DEIVIS ARAMIT DE LA CIERTA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.646.060; por su participación como Autor Material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado DEIVIS ARAMIT DE LA CIERTA MENDOZA, fue detenido en fecha 24-09-2013 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 11-04-2014, por lo que lleva un lapso de detención de SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole aun por cumplir CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, cumpliendo la pena en fecha 24 de Mayo de 2028, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien, conforme al segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos le corresponde ser beneficiario de las medidas alternativas al cumplimiento de pena al haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena, es decir cuando haya cumplido ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual se verifica a partir del día 24-09-2024, a las doce de la noche.-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado NO ha cumplido Tres Cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, y en consecuencia no opta a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que quien decide se ABSTIENE de ordenar la practica de los estudios necesarios para tal fin. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar de la presente resolución al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Víctima y a la Defensa, en caso de ser Defensa Pública se ordena oficiar a la Coordinación de dicha Institución a fin de que sea designado Defensor Público en fase de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales; al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. IMPÓNGASE AL PENADO. Cúmplase.-
EL Juez,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON