REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2014-000013
ASUNTO : NJ01-P-2014-000013

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ, quien es Venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28/03/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.937, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Edgle Buloz (v) y Hernán Forkin (v), residenciado en la Calle Azcue, N° 113, diagonal a la Plaza Piar, de esta ciudad, tlf. 0424-9235791; actualmente en recluido en el Internado Judicial de este Estado; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 319 del Código Penal, respectivamente; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado EDUARDO JOSE BULOZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 21/07/2012; permaneciendo bajo detención preventiva hasta la presente fecha; lo cual representa un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; le resta por extinguir DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.

Asimismo, el referido penado quedará sujeto a la pena accesoria, contemplada en el numeral 01 del artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal; a saber inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano EDUARDO JOSE BULOZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente al Director Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo conducente para que se le practiquen los estudios psicosociales al precitado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO