REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000082
ASUNTO : NP01-S-2013-000082

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.903.166, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numeral 2, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA concatenado con el artículo 67 de la Ley Especial, por la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, y el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta instancia para decidir observa:

PRIMERO.

El Penado JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.903.166, mayor de edad, por haber nacido en fecha 02/11/1981, estado civil soltero, hijo de: GRACIELA HURTADO (V) Y DE DUMAN ORTIZ (V) residenciado en la población de Punta de Mata, sector las Parcelas, calle principal casa Nº 06, Estado Monagas quien fue detenido en fecha 19 de Enero de 2013 hasta el día 25 de Enero de 2013, por el lapso de SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN es por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. No estableciéndose fecha de cumplimiento de la Pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.}



SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle. Asimismo queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 66 ejusdem, numeral 2 relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA concatenado con el artículo 67 de la Ley Especial tal como se expreso en la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el respectivo Auto de Ejecución Y Computo en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.903.166, mayor de edad , por haber nacido en fecha 02/11/1981, estado civil soltero, hijo de: GRACIELA HURTADO (V) Y DE DUMAN ORTIZ (V) residenciado en la población de Punta de Mata, sector las Parcelas, calle principal casa Nº 06, Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numeral 2 relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA concatenado con el artículo 67 de la Ley Especial, por la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a la Defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Sistema Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. De igual forma se ordena la práctica del examen psicosocial al penado e informar al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO A .