REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000047
ASUNTO : NL01-P-2003-000047


Corresponde a esta Instancia emitir el respectivo pronunciamiento vista la consignación de los recaudos y la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado VISNEL DEL JESÚS RUEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero-16.008.613; a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado VISNEL DEL JESÚS RUEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero-16.008.613; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de una adolescente para el momento de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente. Asimismo cabe señalar que de la revisión de las actuaciones se observa en la ultima redención judicial acordada que le fue redimida la pena al ciudadano: VISNEL DEL JESÚS RUEDA a DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Posteriormente en el computó de esa misma fecha realizado en ocasión a la redención Judicial que le fue otorgada al penado donde se estableció que el penado ya optaba por cumplimiento del tiempo a la conmutación del resto de la pena en confinamiento previo cumplimiento de los requisitos de ley sin embargo no solo es necesario que el penado opte por el cumplimiento del tiempo establecido, sino que debe estar fuera de las limitantes establecidas en el siguiente párrafo:
artículo 56 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

De la trascripción anterior, resulta evidente que el legislador imprimió a la norma In comento, la prohibición del otorgamiento de la gracia del Estado Venezolano a Conmutar la pena en Confinamiento, al reo que hubiere cometido homicidio con la calificante de Premeditación , y siendo que de la revisión exhaustiva a la Decisión emitida en fecha 18-12 -2002 se verifica que el penado fue condenado por la misma calificación jurídica dada por la vindicta publica en el escrito acusatorio establece que el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° (Premeditado Motivos Fútiles) vigente para el momento de la Ocurrencia de los hechos, en tal sentido es por lo que esta instancia Niega la Conmutación del Resto de la Pena en confinamiento requerida por el VISNEL DEL JESÚS RUEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero-16.008.613; en virtud que existe prohibición legal de hacerlo, todo ello con fundamento en el artículo 56 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. NIEGA la conmutación de la pena en confinamiento al penado VISNEL DEL JESÚS RUEDA venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.008.613 mayor de edad natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 22-06-1980, casado, de profesión u oficio animador de Circo y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; dada la prohibición legal establecida en el Articulo 56 del Código Penal para su procedencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO A.