REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000085
ASUNTO : NP01-D-2014-000085

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL MARTINEZ
FISCAL: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, Fiscal AUXILIAR VIGESIMO Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: RAFAEL LUIS BERTI REYES (OCCISO)


Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de Mayo del 2013, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “ En fecha 10/10/2013 aproximadamente a las siete horas de la noche, en el momento que el ciudadano RAFAEL BERTI estaba llegando en su vehiculo a su residencia ubicada en la carrera 5-C, casa 10, Quinta Ruca de la Floresta, Parroquia Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín éste junto con otro sujeto mayor de edad, portando armas de fuego se disponían a robarlo por lo que procedieron a dispararle en su humanidad y luego emprendieron la huida del lugar, falleciendo momentos después la victima, razón por la que fue aprehendido por orden judicial quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la orden del despacho fiscal”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RAFAEL LUIS BERTI REYES, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro de los calificativos jurídicos antes mencionado toda vez que del análisis de los elementos antes señalados, se establece que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito antes referido, ello en razón de que el hoy imputado en compañía de otro ciudadano de nombre, CARLOS ENRIQUE NAVARRO CALZADILLA, le efectuaron un disparo en contra del hoy occiso, a la altura de la región pectoral derecha, causándole la muerte por Shock hemorrágico con herida cardiaca, por herida de arma de fuego de proyectil único disparado a distancia, cuando se disponían a robarlo, en fecha 10 de octubre del año 2013, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando la victima se encontraba en el garaje de su residencia ubicada en la Calle 5, sector Inavi, La Floresta, Maturín Estado Monagas, quienes salieron corriendo del sitio del suceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica sobre el cambio de calificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por cuanto en el escrito acusatorio, el Ministerio Público presentó elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en delito señalado, entre tales elementos se encuentra el resultado de las experticias dactiloscópica, suscritas por la funcionaria Ruth Arias, las cuales establecen que existe coincidencia entre las muestras dactilares tomadas al vehículo marca Toyota, modelo Corolla placas NAL85A, encontrado en el sitio del suceso, con las tarjetas R-20, tomadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y CARLOS ENRIQUE NAVARRO CALZADILLA, es decir que este elemento de convicción indica que estas personas presuntamente estuvieron en el sitio de los hechos y tuvieron contacto directo con el vehiculo de la victima.

DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles, pertinentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de las Defensas las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Actualmente el adolescente se encuentra con la medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la defensa privada la revisión de la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que se debe imponer la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, a la orden del tribunal de Juicio de esta sección de adolescente, Motivado a que el presente delito es uno de los señalado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que merecen ser sancionados con medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.
LA JUEZA,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO