REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000592
ASUNTO : NP01-D-2013-000592




SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BONILLO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL: ABG. MIGDALIS BRITO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE NARVAEZ Y EDUARDO RAFFO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA

Vista la solicitud realizada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes de manera voluntaria y sin coacción Admiteron los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16/10/2013, aproximadamente a la 03:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caripe observaron en la Vía Principal Sector El polo de Caripe a un grupo de cinco adolescentes dándose golpes mutuamente, posteriormente los funcionarios les dieron la voz de alto observándole a los mismos lesiones en sus cuerpos lo que ameritó el reconocimiento de un experto forense resultando lesionados DUBAN VALLEJO, LUIS NUÑEZ, ANGEL ZURITA y LUIS MANUEL LUNA.” Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y reformando la sanción impuesta en el escrito acusatorio, solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-2013, inserta a los folios 01 su vto. suscrita por el funcionario ARNALDO FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Caripe, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde, encontrándome en comisión por varios sectores de esta localidad… cuando nos encontrábamos en la calle principal, sector El Polo de esta localidad avistamos a cinco adolescentes y un ciudadano con vestimenta alusivas al Colegio Dr. Julián Padrón dándose golpes y lesionándose mutuamente por los que le dimos la voz de alto…realizándoles una revisión corporal…no encontrándoles evidencias de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA,… IDENTIDAD OMITIDA,…IDENTIDAD OMITIDA,…IDENTIDAD OMITIDA…IDENTIDAD OMITIDA.”
2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 456, de fecha 16-10-2013, suscrita por los funcionarios GUILLERMO SUMOSA Y ARNALDO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caripe, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguiente dirección: “… LA VIA PRINCIPAL SECTOR EL POLO PARROQUIA CARIPE MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS VIA PUBLICA…”
3) INFORMES MEDICO LEGAL de fecha 16-10-2013, suscritos por Dra. MARTHA VILLAMEDIANA, medico forense adscrita al Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se deja constancia de haberles practicado examen médico a los ciudadanos LUIS MANUEL LUNA de 18 años de edad, a quien se le constato excoriación superficial en piel cercana a lecho ungueal de primer dedo de mano derecha, con traumatismo contuso excoriativo leve; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, quien presento aumento de volumen en sien derecha de la cara y región frontal derecha de la cara, de 3 cm de diámetro máximo y excoriación superficial en piel de cara posterior de codo izquierdo, siendo catalogado como un traumatismo contuso excoriativo leve y a IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años d edad, quien presento excoriación de helix de oreja izquierda de 1 cm de longitud, excoriación superficial en piel de pómulo izquierdo de 3,5 cm, hematoma en cara externa de tercio superior de pierna derecha de 4 cm de diámetro máximo excoriación superficial en piel de dorso de mano derecha de 3,5 cm, de longitud, Excoriación superficial en piel de dorso de primer dedo de mano derecha de 1 cm, catalogándose como traumatismo contuso excoriativo leve. De igual manera se presento INFORMES MEDICO LEGALES practicados a los ciudadanos WILLIANS DEL JESUS MACUTO, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes no presentaron ninguna lesión.


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que los adolescentes identificados en autos, fueron las personas que se encontraban dándose golpes mutuamente, posteriormente los funcionarios les dieron la voz de alto observándole a los mismos lesiones en sus cuerpos lo que ameritó el reconocimiento de un experto forense resultando lesionados DUBAN VALLEJO, LUIS NUÑEZ, ANGEL ZURITA y LUIS MANUEL LUNA, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción impuesta.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, se les SANCIONA A TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO