REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000089
ASUNTO : NP01-D-2013-000089


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 2° ENCARGADO PENAL: ABG. FELIPE SANCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales a continuación se señalan:
“En fecha 13/03/2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, se encontraban de servicio en su sede cuando reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como TONY PUINCHE, quien funge como Jefe de Seguridad del Centro Comercial Ciudad la Cascada de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual les informaba que tenia retenido en su oficina a un adolescente de nombre RICHAR DELGADO, y manifestaba que había sustraído varias mercancías y dinero en efectivo de la Tienda “ROUND ROBIN, C.A.”, la cual esta ubicada en el Nivel de la Planta Baja del precitado centro Comercial, en horas de la mañana del día anterior es decir Martes 13-03-2013, por lo que una vez escuchada dicha información se constituyo en comisión policial y se trasladan hasta el sitio indicado, con la finalidad de la verificación de la misma, y una vez en el Centro Comercial la Cascada, se identifican como funcionarios activos de ese cuerpo policial y les imponen el motivo de presencia y sostienen entrevista con el jefe de Seguridad que se identifico como PUINCHE MAITAN TONY RAFAEL, el cual les manifestó que tenia retenido en su oficina al Adolescentes mencionado como RICHARD SALGADO, ya que lo había visualizado rondando de forma sospechosa adyacente a la tienda donde sustrajeron la mercancía y que las cámaras de seguridad que están instalada en dicho centro Comercial captaron el momento que se cometió el hurto, acto seguido observan que se encontraba sentado una persona de sexo masculino que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y que les manifestó que el día martes 13-03-2013, había sustraído de la tienda “ROUD ROBIN C.A.”, varias prendas de vestir, varias gorras y Mil cuatrocientos (1.400 Bs. F) bolívares en efectivo de los cuales las prendas de vestir se encontraban dentro del inmueble donde este habita y que el dinero lo había gastado en una fiesta e igualmente les manifestó que contó con la colaboración de un ciudadano de nombre HENRY SOTILLO, el cual también labora en dicho centro comercial en un local denominado “WATCH SHOP C.A.” y que este le había aportado la información donde resguardaban las llaves para lograr abrir las referidas vitrinas del local para sustraer la mercancía y el dinero que le sustrajera del mismo, .”

Consideró el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la tienda ROUND ROBIN, y solicito como Sanción Definitiva SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/03/2013, que riela a los folios Uno (01) y Dos (02) y sus vueltos de las actuaciones, realizada por el Funcionario Agente de Investigaciones I KEIVYS TENÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones antes transcritas, relacionadas con la detención del imputado en autos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1557, que riela al folio cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas en la siguiente dirección: Sector El Silencio, Carrera 02, Casa N° 06, Maturín, Estado Monagas.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 13/03/2013, que riela al folio seis (06) de las actuaciones, realizada por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

4.- ORDEN DE INICIO que riela al folio Once (11) de las actuaciones, de fecha 13/03/2013, suscrita por la ABG. YANETT RODRÍGUEZ BETANCOURT, Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

5.- DENUNCIA COMUN, de fecha 13/03/2013, que riela a los folios siete (07) su vuelto y ocho (08), de las actuaciones realizada por el ciudadano: DONADELLI SALDIVIA SALVADOR.

6.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-074-017, de fecha 14/03/2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actuaciones.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la tienda ROUND ROBIN, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en auto, fue la persona a quienes funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, mediante un procedimiento policial, encontraron en su residencia mercancía que había sido hurtada días anteriores de la Tienda Round Robin, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción impuesta.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A CUMPLIR TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la tienda ROUND ROBIN. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

SECRETARIA,

ABG. ANGELICA BARILLAS