REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000276
ASUNTO : NP01-D-2012-000276
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA Y
ACTUALIZACION Y RECTIFICACION DEL COMPUTO


Visto escrito presentado en el día de ayer 07/04/2014, por parte del Director encargado del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel ciudadano Ernesto Arias quien informó a esta decisiora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugó de las precitadas instalaciones en fecha 03/04/2014 en donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:

Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD pro el lapso de SEIS (06) MESES, y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HARRIYT RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Hurtado y Yoel Brito.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

Igualmente, se observa que en fecha 14/10/2013 el joven se fugó de dichas Instalaciones, siendo capturado y ordenándose el reinicio de la medida en fecha 12/02/2014 determinándose que había cumplido SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, aún cuando en la Dispositiva de la decisión se colocó TRES (03) MESES, en consecuencia se corrige el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se deja constancia que desde el día 12/02/2014 hasta el día 03/04/2014 fecha en que se evadió cumplió UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados a los SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, da un total de NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES de la medida Privativa de Libertad.

Asimismo, se observa que con esta fuga el joven está evadiendo la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo procedente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel” esta ciudad y notificar de inmediato a este Tribunal para el traslado correspondiente en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad y sea impuesto de la sanción interna por violación del reglamento institucional. SEGUNDO: SE REFORMA EL COMPUTO, por cuanto en la Dispositiva de la decisión de fecha 12/02/2014 se colocó que el joven le faltaba por cumplir TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, en consecuencia se corrige el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que para esa fecha al joven le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS. TERCERO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO, hasta el día 03/04/2014 fecha en que se evadió cumplió NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES de la medida Privativa de Libertad. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY CORVO.-