Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.375 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE RAFFO GIL y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.388 y 175.966. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 50 del presente expediente).

DEMANDADO: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.339.

APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897. (De acuerdo se infiere de Instrumento Poder inserto al folio Nº 5 del presente expediente).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 011050

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO supra identificada. La referida apelación se realiza contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Febrero del año dos mil Catorce (18-02-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se aperturo el lapso para presentar observaciones siendo éstas realizadas por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En el caso de marras, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013 consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, a la profesional del derecho antes mencionada tal y como consta al folio Nº 01 del presente expediente. De igual forma cabe destacar que en fecha 07 de agosto de 2013 el Juzgado de la causa emite auto por medio del cual procede agregar a las actas procesales el instrumento poder en mención en los términos que a continuación se expresa:

“Vista la diligencia consignada por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ…, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK,…, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 23 de julio del 2.013, constante de cinco (05) folios útiles a los fines de su devolución; previa certificación en autos, en consecuencia este Juzgado ordena agregarlo a los autos, y asimismo se ordena su devolución previa certificación a los autos. y téngase a la mencionada abogada como apoderada de la demandada”

En fecha 29 de Octubre del 2013, la parte demandada pasó a promover pruebas tal y como se evidencia en los folios 16 al 24 del presente expediente, pasando en fecha 04 de Noviembre de 2013 el Tribunal de la causa a emitir auto mediante el cual indicó que agregaba dichas pruebas dejando constancia que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía (Folio Nº 25 del presente expediente).

En virtud del auto antes señalado de fecha 04 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia al Juez a quo revoque por contrario imperio o reforme el auto de mero tramite (Folio Nº 28 del presente expediente). Dada tal solicitud el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la misma mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, en los términos siguientes:

“omisis…Primero: Es criterio de este Tribunal, computar en todas las causas, el lapso de comparecencia, a partir de la fecha en que la parte demandada o su representante, actúa por primera vez, bien sea, a través de diligencia, escrito, entre otros. Segunda: En el caso que nos ocupa, se evidencia que cursa al folio 36, diligencia suscrita por la abogada Luisa Díaz, antes identificada, mediante la cual consignó instrumento Poder, que le confiriera el demandado Pierre Cudabachi Hayek. Es decir, se procedió a computar el lapso de comparecencia a partir del 05-08-2013 siendo el día 06-08-2013, el primer día de los del lapso de comparecencia, y el 04-10-2013, el último día despacho para contestar. Asimismo, el lapso de promoción de pruebas venció el 28-10-2013. Ahora bien, siendo evidente que la diligenciante promovió el 29-10-2013, es decir, un día después de haber fenecido dicho lapso, este Juzgado niega la solicitud de revocar por contrario imperio, el auto de fecha 04 de Noviembre del presente año. En consecuencia, se ratifica el auto inserto al folio 108. Y así se decide.-“

De la decisión antes transcrita la representación legal de la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En este orden de idea es de precisar que tal y como han sido planteados los hechos antes descritos se evidencia que el punto controvertido a dilucidar por ante esta segunda instancia es determinar si es procedente o no la declaratoria de la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, en este sentido este operador de justicia antes de emitir el fallo correspondiente, pasa a señalar que constan en autos específicamente de los folios 38 al 44 las conclusiones escritas de la parte demandada y de los folios 46 y su vuelto al 47 las observaciones presentadas por la parte demandante.

Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por las partes y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Quien aquí decide considera que antes de emitir el presente fallo es necesario analizar las siguientes disposiciones:

Este sentenciador estima necesario a manera de ilustrar el fallo correspondiente señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis cuando la parte ya está enterada de la demanda siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria.

En el mismo sentido lo aprecio en su momento la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que ésta es una forma de frenar la conducta del demandado, quien aun teniendo conocimiento del proceso incoado en su contra, sin embargo no se pone a derecho.

De lo antes descrito se evidencia que en cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, perfeccionándose así con dicha actuación la figura de la Citación Presunta. Y así se decide.-

Ahora bien si bien es cierto, que el demandado por medio de su apoderada actuó en el proceso mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 en la cual consigna instrumento poder; no es menos cierto que tal circunstancia no consta en autos sino desde la fecha que tales actuaciones son agregadas a el expediente y es a partir de ese momento que se debe considerar que el demandado se encuentra a derecho para darse por citada. De lo anterior se concluye que el lapso para la Comparecencia empieza a correr el día siguiente en que es agregada a los autos la actuación respectiva, que en el caso que nos ocupa el poder fue agregado el día Siete (07) de Agosto del 2013, conforme las actas procesales tal y como se evidencia específicamente del folio Nº 7 del presente expediente, empezando a correr el mencionado lapso el día siguiente a dicha fecha. Y así se decide.-

En este sentido estima este Sentenciador, que mal podría determinarse de acuerdo al computo realizado por el tribunal y que consta en autos que dichas pruebas son extemporáneas, siendo el caso que el Juez de la causa no puede empezar a computar desde la fecha de la consignación tomando en cuenta que aún cuando se consignó el día 05 de agosto, dicho poder no consta en autos sino a la fecha que es agregado (07-08-2013) que es a partir del referido momento que la apoderada tiene facultad para darse por citada de conformidad con la norma precitada (Art. 216 del C.P.C). En este orden de idea, de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la declaratoria de la extemporaneidad por tardía, en la presente causa es improcedente, motivo por el cual el presente Recurso de Apelación ha de prosperar. En consecuencia se acuerda reponer la causa al estado que sean admitidas las pruebas aportadas por la parte demandada. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos que anteceden, de conformidad con las normas precitadas y en atención al principio de economía procesal, éste operador de justicia declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se Revoca el Auto emitido por el Tribunal Aquó en fecha 25 de Noviembre del 2013 y se repone la causa al estado que sean admitidas las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO y en consecuencia se Revoca el Auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 25 de Noviembre del 2013 y se repone la causa al estado de que sean admitidas las pruebas aportadas por la parte demandada.

En este sentido se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al fallo respectivo con la finalidad de reguardar el debido proceso.
Publíquese, regístrese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


La Secretaria,


NEYBIS RAMONCINI



En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,


JTBM/”---”
Exp. N° 011050