Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.850 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y JUAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412 y V-17.546.707, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 179.920, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado Gustavo Posada Villa.-

LA TERCERA INTERESADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.733.-

EL TERCERO INTERESADO: ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.645.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 011017.-

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“(…) 1.- Tuve conocimiento recientemente, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en lo adelante y para evitar innecesarias repeticiones “El Tribunal Querellado” cursó un procedimiento de oferta real de pago, propuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad Nº V-11.198.645 y de este domicilio mediante el cual hizo ofrecimiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, y a mí persona, de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), indicando que era la suma restante del precio de venta convenido del inmueble descrito en la opción de compra venta que acompañó a su solicitud. Acompañó, cheque por monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) librado a favor de la indicada MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, quien es mayor de edad, venezolana, abogada, con cédula de identidad Nº V-12.153.733 y de este domicilio; y señaló la dirección en la cual solicitaba se nos notificara a ella y a mi persona de la oferta de pago en referencia. Tales actuaciones cursaron en el expediente distinguido con Nº 15.063 de nomenclatura interna de “El Tribunal Querellado” (…) 2.- Consta de las actuaciones que cursan en el expediente antes señalado, que “El Tribunal Querellado”, en auto de fecha 30 de septiembre del 2013, admitió la solicitud de oferta real de pago y fijó oportunidad para trasladarse a los domicilios de María Alejandra Indriago Rojas y mi persona. Consta también de esas actuaciones que el Tribunal en referencia, solo se trasladó a notificar a María Alejandra Indriago Rojas, y además de no trasladarse a mi domicilio, nunca me notificó de la existencia de ese procedimiento. 3.- El oferente, entre los documentos acompañados a su solicitud, consigno copia del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 18 de julio del 2008, anotado bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 39, mediante el cual Promotora Prados del Norte, C.A., dio en venta a María Alejandra Indriago de Herrera y a mí persona –pues para la fecha de celebrar el contrato era mi cónyuge- un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 14, y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial Los Olivos, construido en la Macroparcela MC-07, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín. (…) Ese inmueble, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre mi persona y mi ex cónyuge María Alejandra Indriago Rojas, por haber sido adquirido durante la vigencia de ésta, con recursos de la comunidad de gananciales (…) 4.- Consta, además, de la copia certificada del indicado expediente, lo siguiente: A) Que la tantas veces nombrada María Alejandra Indriago Rojas estampó diligencia, en fecha 14 de octubre del 2013, mediante el cual manifestaba que retiraba el cheque que por monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) había consignado el ciudadano Manuel Antonio Pérez Moreno, alegando que el cheque consignado correspondía a una parte del nuevo precio convenido y pactado una vez vencida una segunda opción de compra venta. B) Que el oferente Manuel Antonio Pérez en diligencia del mismo 14 de octubre del año en curso, negó, rechazó y contradijo los señalamientos de María Alejandra Indriago Rojas y solicitó que una vez retirado el pago ofertado procediera a consignar los “instrumentos necesarios convenidos” a los fines de realizar la protocolización (…) C) Que el “Tribunal Querellado”, por auto de fecha 15 de octubre del 2013, ordenó la entrega del cheque objeto de la consignación (…) D) Que el oferente Marco Antonio Pérez Moreno, en fecha 17 de octubre del 2013, estampó diligencia manifestando haber cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble descrito en la opción de compra (…) E) Que “El Tribunal Querellado”, en decisión del 07 de noviembre del 2013, con pretensiones de sentencia, a la cual o le faltan líneas o contenido, señala: “…declara terminado el procedimiento y en consecuencia de ello, deben los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN proceder a la firma definitiva del documento de venta del inmueble que origina las presentes actuaciones y hacer entrega del mismo libre de personas y cosas.”. F) En diligencia de fecha 14 de noviembre del 2013, el oferentes, solicitó la expedición de copia certificada de todo el expediente (…) El “Tribunal Querellado”, tanto en la sustanciación del procedimiento de oferta real de pago, como en la decisión dictada el 07 de noviembre del 2013, incurrió en violación de mis derechos constitucionales, pues violó en mi perjuicio las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad. (…) Pues bien, luego que “El Tribunal Querellado” admitió la oferta real de pago propuesta por Marco Antonio Pérez Moreno, ordenó el traslado del Tribunal al domicilio del Maria Alejandra Indriago Rojas y a mi domicilio, trasladándose al domicilio de la primera pero en ningún momento a mi domicilio; adicionalmente, le dio curso al procedimiento a mis espaldas, sin mi notificación y desde luego sin mi conocimiento, pese al interés procesal que me asistía de participar en el mismo, dada mi condición de copropietario del inmueble mencionado en la oferta real y cuyo supuesto saldo del precio pretendió también ilegalmente consignar dicho ciudadano, a favor de uno solo de los copropietarios. Al actuar de esa forma “El Tribunal Querellado” desconoció que el mismo oferente de manera expresa solicitó mi notificación además del de María Alejandra Indriago Rojas, la cual –repito- había sido acordada por “El Tribunal Querellado” en el auto de la admisión de la oferta. Al proceder de la manera indicada, “El Tribunal Querellado” violó la garantía procesal al debido proceso, la cual consagra el derecho a la defensa en todos los pronunciamientos judiciales y administrativos, derecho a la defensa que fue vulnerado cuando no se me notificó de la existencia del procedimiento de oferta real de pago, en referencia. Salta a la vista, sin mayores consideraciones, la flagrante violación de mis derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 del Texto Constitucional. Fundamento la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 1o. 2º. y 4º. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional, y pido a ésta Tribunal Superior, que con la urgencia que el caso requiere restablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales que me fueron conculcados. En consecuencia, y para hacer efectiva la protección constitucional solicitada, pido a éste Tribunal, acuerde la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por “El Tribunal Querellado” en la sustanciación del procedimiento de oferta real de pago, a partir de su admisión, contenidas en el expediente Nº 15.603 de la nomenclatura interna de “El Tribunal Querellado” (…). (Folio 01 al 07).-


En fecha 15 de Enero de 2.014, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante y de los terceros interesados, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de Marzo de 2.014 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Viernes 26 de Marzo del mismo año a las 09:30 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada lo siguiente:

“En primer lugar se señala que el procedimiento que dio origen a las actuaciones del Tribunal querellado fue oferta real de pago efectuado por el ciudadano Pérez alegando ser beneficiario de una opción compra venta y esa solicitud fue formulada o propuesta a Maria Alejandra Indriago y Carlos Herrera quienes fueron los que firmaron el contrato de opción compra venta, esta oferta de pago se hizo a nombre de Maria Alejandra Indriago y Carlos Herrera aunque se consignó un cheque solo a nombre de Maria Alejandra Indriago y el tribunal querellado al admitir el procedimiento de oferta de pago acordó la notificación de ambas partes es decir Maria y Carlos pero en el curso del procedimiento solo se notificó a Maria Alejandra Indriago quien después de formular algunas consideraciones sobre el estado en que se le ofrecía en definitiva y autorizado por el tribunal querellado recibió el cheque por 150 mil bolívares y el oferente Marco Pérez a través de su apoderado manifestó en diligencia haber cancelado la totalidad del precio a que se refería la opción compra venta solicitando al tribunal querellado así lo declarara, con vista de esta situación el Tribunal querellado declaro terminado el procedimiento y en su decisión que como se indico en libelo de la querella no se si faltaron líneas o contenido ordenó a los señalados indriago y herrera proceder a la firma definitiva del documento de venta del inmueble y hacerle entrega del mismo al oferente libre de personas y cosas. Salta a la vista ciudadano juez la evidente violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad en que incurrió el tribunal que al sustanciar y decidir el procedimiento de oferta de la manera como lo hizo. Violo el debido proceso porque pese a que haberlo solicitado el mismo oferente y haberlo acordado el mismo tribunal en el auto de admisión de ese procedimiento, esto es la notificación de Carlos Herrera no lo hizo, en ningún momento, no solamente desconociendo la solicitud del oferente y su propio auto, sino también ignorando de una manera flagrante que de las actuaciones presentadas por el propio oferente se evidenciaba que Carlos Herrera era copropietario del inmueble, de lo cual derivaba el interés directo en ese procedimiento. Al no poder participar en el procedimiento indiscutiblemente que se violo el derecho a la defensa de mi representado quien no pudo intervenir en el procedimiento, el cual por lo demás y como mas adelante señalare resultaba absolutamente improcedente para debatir a través del mismo una cuestión de propiedad de un inmueble o de la validez o invalidez de un contrato de opción compra venta. Se violo también el derecho a la tutela de mi representado cuando se sustancia el procedimiento y se le ordena suscribir en la oficina de registro el documento definitivo de venta y hacer entrega al oferente el inmueble libre de personas y cosas. De igual forma se viola el derecho de propiedad de mi representado pues siendo este copropietario del inmueble identificado en la oferta real de pago se le ordena firmar la venta y entregar el inmueble sin haber recibido pago alguno, puesto que incluso los 150 mil bolívares que alega el señor Pérez era lo que adeudaba, le fueron entregados a la ciudadana Maria Alejandra indriago, sin que mi representado recibiera con motivo de esa oferta que a el se le hizo pago alguno. La violación al debido proceso ciudadano juez se pone tan de bulto cuando observamos que a través de un procedimiento de oferta de pago se pretendió y se logro ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento judicial sobre la validez de un contrato de compra venta, sobre la propiedad de ese inmueble y la orden de entrega del mismo, llegándose al caso de acordar expedir copia certificada de la decisión para su ulterior registro. Existe el procedimiento ordinario con lapsos procesales bien definidos, con lapsos probatorios que permiten a las partes ejercer su defensa y formular sus alegatos que a bien tuvieren en defensa de sus derechos y con el procedimiento de oferta real de pago sin la notificación de mi representado, sin lapso de contestación alguno, sin oportunidad de promover pruebas se ha pretendido en una decisión que parece mas propia de un Júpiter tonante del derecho de un plumazo desconocer los derechos de propiedad de mi representado. Quiero observar para concluir que en este caso el procedimiento de oferta real de pago no paso a la etapa contenciosa, sino que se limito a la etapa de jurisdicción voluntaria con lo cual mi representado no tenia otra vía procesal idónea para resguardar sus derechos que el ampro que hoy se propone, dejando constancia que la violación de los derechos constitucionales a mi representado es real y actual, y no cesara hasta que no exista un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de ese ilegal procedimiento de allí que las violaciones constitucionales solo resultan reparables con la decisión que se dicte con motivo del presente recurso de amparo. Agrego que las violaciones constitucionales denunciadas no han sido consentidas por mi representado, que no existe otra acción de amparo propuesta y que no estamos en el supuesto de supresión de garantías constitucionales. Es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de abogado asistente del tercero interesado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, quien expuso:

“en este acto voy a proceder a explanar los fundamentos de la defensa de hecho y de derecho en mi carácter de abogado asistente del ciudadano Marcos Antonio Pérez moreno, quien posee la cualidad de tercero interesado en el presente procedimiento de amparo incoado por el ciudadano Carlos Manuel herrera debidamente asistido por el abogado en ejerció José Antonio Adrián Álvarez, en primer lugar quiero señalar que con motivo de la oferta contenida en la decisión que hoy es objeto de querella quedo mas que claro el hecho que el ciudadano Carlos Manuel herrera en el instrumento de opción compra venta autorizo a su cónyuge la ciudadana Maria Alejandra indriago rojas para que ofreciera a mi asistido el inmueble debidamente determinado en la citada opción y la cual fue debidamente notariada en fecha 25 de septiembre de 2012 por ante la oficina de registro publico del municipio acosta del estado Monagas, con sede en san Antonio de capayacuar, ahora bien siendo este el instrumento que dio origen al citado procedimiento el cual fue debidamente notificado a la ciudadana Maria Alejandra indriago rojas en su carácter de propietaria del inmueble y habiendo esta acudido por ante el juzgado segundo de primera instancia civil y mercantil de esta circunscripción judicial y haber aceptado y retirado la oferta consignada por mi asistido ello trae como consecuencia que no pase a la segunda fase del procedimiento como lo es la fase contenciosa en virtud de haber esta retirado de manera voluntaria la oferta realizada. Debo señalar igualmente que de acuerdo a los instrumentos aportados los cuales rielan en autos en el expediente signado con el Nº 15063 de la nomenclatura interna del tribunal querellado, es mas que evidente tanto en cuanto en la opción originaria como en la prorroga otorgada la cual igualmente riela en autos, y que en este momento consigno en copia certificada con fines probatorios mi asistido había pagado la totalidad del precio convenido por tanto habiéndose cumplido con las obligaciones asumida en dicha opción solo restaba que la parte ofertante la ciudadana Maria Alejandra indriago rojas cumpliera con la suya que no es otra cosa que la tradición legal del inmueble ofertado y debidamente pagado. Otro aspecto importante ciudadano juez esta en el hecho manifestado por el ciudadano Carlos herrera en su querella cuando señala que el amparo que propone lo hace en virtud de no tener otra vía o no contar con otra vía para ejercer los derecho que según le asisten, pero debo señalar que tanto la señora Maria Alejandra indriago rojas quien se encontraba a derecho en la señalada oferta como el ciudadano Carlos Manuel herrera no ejercieron oportunamente dentro de los lapsos establecidos en el articulo 298 del código de procedimiento civil el recurso de apelación correspondiente y prueba de ello la vamos a encontrar en la copia certificada del libro de prestamos de expediente llevados por ante el archivo del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en la cual en los folios 412 y 418 de fecha 13 y 15 de noviembre de 2013 respectivamente podemos observar la solicitud realizada por el ciudadano José Adrián titular de la cedula de identidad 2.300.266 en la cual solicito el Préstamo del expediente Nº 15063. Asimismo y con fines probatorios consigno igualmente el computo de los días de despacho correspondientes a los días 7 al 15 de noviembre del 2013 ambas fechas inclusive en los cuales se evidencia claramente que tal y como lo señala en su libelo de amparo el ciudadano Carlos Herrera la decisión tomada por el juzgado querellado fue publicada en fecha 07 de noviembre de 2013, en tal sentido ciudadano juez de conformidad a lo contenido en el articulo 297 del código de procedimiento civil cualquier persona no solamente las partes podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el tribunal querellado por tanto el recurso de amparo no procede en este caso en virtud que tanto el ciudadano Carlos Manuel herrera como la ciudadana Maria Alejandra indriago tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el recurso de apelación correspondiente. Llama poderosamente la atención el hecho cierto y notorio además documentado con los instrumento aportados que mi asistido el ciudadano marcos Antonio Pérez a cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que asumió con el documento de opción compra venta descrito y señalado. En tal sentido el hecho de haber recibido el pago, y de estar en conocimiento tal como se evidencia en copia consignada nos hace presumir la posibilidad de que estuviésemos en presencia de la presunta comisión de un delito de estafa inmobiliaria ya que el hecho de haber recibido la totalidad del pago de manera oportuna y luego a acudir a este tipo de recursos legales pretendiendo sorprender la buena fe de este juzgado, al señalar en su libelo que desconocía totalmente los hechos cuando lo cierto es que el mismo profesional que asiste al ciudadano Carlos herrera en este procedimiento de amparo es el mismo que solicito el expediente correspondiente a la oferta de pago y así esta demostrado con las copias certificada que consigne en este acto. Es por ello que para concluir, que solicito de este honorable tribunal declare sin lugar el procedimiento de amparo e igualmente solicito al ciudadano fiscal del ministerio publico con ocasión de estar en presencia de la comisión de un hecho punible ordene se realicen las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar las responsabilidades civiles, mercantiles y penales a lugar. Es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de la palabra a la tercera interesada ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS quien expreso lo siguiente:

“como tercera interesada quiero dejar claro al tribunal que si bien es cierto acudí de manera voluntaria una vez fui notificada de la oferta real de pago no es menos cierto y así lo deje plasmado en las 2 diligencias presentadas por mi que dicho pago lo recibía de manera condicionada puesto que las opciones de compra venta estaban vencidas y aun se resta un dinero del inmueble, de allí el hecho de que el tribunal ordene la entrega del inmueble lo cual a la fecha no a ocurrido. Es todo”.


Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:


“debo destacar varios puntos para que quede claro la situación con el contrato de opción a venta inicialmente celebrado el señor Pérez y la señora Indriago y mi representado. Después de esto, según hemos tenido conocimiento, se celebraron varios contratos en los cuales no participo mi representado, cuyo consentimiento era obligatorio dada su condición de copropietario del inmueble. Yo no se si eso se hizo por desconocimiento de los asesores del señor Pérez o por una actuación de mala fe, lo que si es cierto es que para cualquier acto realizado con posterioridad a la firma de la primera opción siempre era esencial la firma de mi representado, la cual nunca fue requerida, es extraño por decir lo menos que el distinguido abogado del señor Pérez formule los alegatos acerca de la firma inicial de la opción a compra de mi representado, pareciendo eso suficiente a perpetuidad para cualquier actuación legal o procesal y luego el mismo pide cuando formule la oferta que se notifique a Carlos herrera y así lo admite el tribunal y lo acuerda sin que tal notificación se produjera en ningún momento. De mas esta decir que este requerimiento de la firma o aceptación de mi representado, para cualquier acto o contrato en relación al inmueble del cual es copropietario, ignorado cuando se pretende alegar la validez del irrito procedimiento de oferta, debía ser discutido en un juicio ordinario y no en un procedimiento de oferta como ya lo dijimos. Por otra parte en forma paladina el abogado del señor Pérez afirma que mi representado tenia la vía de la apelación contra el irrito acto o decisión del 07 de noviembre del 2013 donde se ordeno el registro del documento y la entrega del inmueble y presenta para sustentarlo una supuestas copias certificadas desde todo punto de vista invalidas del libro de prestamos de expedientes que a su decir acreditan que mi persona el abogado José Antonio Adrián tenia conocimiento de la existencia del procedimiento de oferta según actuaciones del 13 y 15 de noviembre del 2013. Sobre el particular señalo: PRIMERO: las copias son invalidas no existe solicitud alguna de su expedición, ni decreto del tribunal que las acuerde por lo que carece de valor alguno a tenor de lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 del código de procedimiento civil, el ultimo de los cuales establece que las copias no pueden darse sin previo decreto del juez que se insertara al pie de la copia o del documento devuelto. SEGUNDO: existe reiterada jurisprudencia de que carecen valor de todo valor procesal como elemento de notificación del un proceso la certificaciones que se tomen del libro de préstamo de expedientes. Son las actuaciones en el propio expediente de las partes las que producen efecto de notificación. TERCERO: el procedimiento de oferta real se inicio el 30 de septiembre de 2013 y concluyo el 07 de noviembre del mismo año, sin conocimiento alguno por parte de mi representado. En el supuesto negado que se tuviera como cierta la solicitud del expediente por mi persona el 13 y 15 de noviembre, no consta en autos que para esa fecha yo fuera apoderado o representante de Carlos Herrera pues como consta de este expediente se me otorgo poder apud acta en este mismo tribunal el 20 de enero de 2014 por lo que mal podría producir en ninguna circunstancia la supuesta solicitud del expediente como efecto notificatorio. Finalmente el señalamiento del abogado asistente del señor Pérez de que su cliente cumplió todas las obligaciones que asumió en la opción de compra, eso debió alegarlo en una demanda tramitada en un juicio ordinario y no en un procedimiento de oferta que luce AMAÑADO y que debería tomar en consideración el ciudadano fiscal al momento de abrir las averiguaciones que le han sido solicitadas con la seguridad para mi representado que no ha incurrido en chanchullos ni nada que se le parezca sino que es una victima en un procedimiento que ha pretendido cercenarle su derecho de propiedad y es por ello que ha recurrido a este amparo para evitarlo. La sentencia dictada en el procedimiento de oferta nunca podía ordenar la firma de documento de venta y la entrega de inmueble alguno. Es todo.”


Por su parte, el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de abogado asistente del tercero interesado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO en su contrarréplica expresó:

“en primer lugar debo insistir en el valor probatorio de todos y cada unos de los instrumentos que soporte en mi exposición en consecuencia por aplicación del citado articulo 111 del código de procedimiento civil señalado por la contraparte es el derecho de mi representado solicitarle al ciudadano juez su confrontación con los originales los cuales reposan en el archivo del juzgado segundo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas con sede en este mismo edificio en el piso numero 1. Segundo debo insistir igualmente en la oportunidad procesal establecida en los artículos 297 y 298 del código de procedimiento civil el cual señala claramente el lapso de apelación de que dispone la parte contra quien haya sido dictada una sentencia definitiva o interlocutoria con carácter de definitiva así como también establece el citado 298 que dicho recurso puede ser ejercido por cualquier ciudadano que tenga algún interés en el procedimiento. Es por ello por lo que insisto en que debe ser declarado sin lugar el presente amparo constitucional en virtud que el hecho de no haber sido ejercicio el recurso correspondiente de manera oportuna solo le es imputable que no la ejerció. En tercer lugar: debo referirme a lo señalado por el tercero interesado la ciudadana Maria Alejandra Indriago con respecto al hecho de haber recibido la oferta realizada de manera condicionada igualmente esta debió realizar las actividades procesales correspondientes a los fines de oponerse con sustento o fundamento a esas supuestas condiciones en la oferta que se le hizo oportunamente y como punto final debo señalar que mi asistido el ciudadano Marco Antonio Pérez moreno actualmente vive con su grupo familiar en el inmueble objeto de la opción de compra venta que le hicieran los ciudadanos Maria Alejandra Indriago y Carlos Herrera y no como objeto de una sentencia de ningún tribunal. Es todo.”


Igualmente, el Abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público intervino y al efecto expreso:

“antes que nada quisiera aclarar que en la presente causa el Ministerio Publico actúa como parte de buena fe y garante de los derechos y garantías constitucionales . en tal sentido esta representación evidencio de la presente audiencia constitucional que la misma tiene esencia de inminente carácter civil y no constitucional de allí que incluso la mayoría de los alegatos de las partes van destinados a acciones independientes a la presente en lo siguientes términos: primero se ha incoado una acción por oferta real de pago la cual culmino de forma voluntaria con la aceptación de la cantidad ofrecida teniendo en cuenta de que dicha cantidad forma parte de la comunidad conyugal entre la ciudadana maria indriago y el ciudadano Carlos herrera por tanto en principio mal puede alegarse en sede constitucional la inconformidad debido al termino del plazo establecido en las opciones de compra ya que dicha inconformidad debe ser alegada en una acción por incumplimiento en las cláusulas allí previstas y no a una acción constitucional en principio, se continua señalando que fueron celebrados varios contratos en los cuales no participo el presunto agraviado de la presente acción lo cual igualmente devendría en una acción bien sea por nulidad de venta o por incumplimiento de contrato. Seguidamente se percato el ministerio publico que el elemento esencial violatorio del acción de amparo es la no notificación del accionante en la oferta real de pago, sin embargo, como ha quedado claro su comunera con lo que respecta a la conumidad conyugal fue debidamente notificada y en dado caso dispone el accionante de dos recursos ordinario para pretender enervar tal situación la primera el recurso de apelación y en caso de haber sido este negado por el transcurso de los lapsos correspondientes ante su defecto en la notificación pudiera incoarse el recurso de hecho correspondiente. Quisiera aclarar esta vindicta publica que la acción por ofrecimiento real de pago fue presentada por una aparente negativa de los vendedores en la entrega de la documentación requerida para el tramite de crédito bancario lo cual conllevo a ella, sin embargo queda a juicio de los comuneros intentar las acciones correspondientes las cuales bien podrían ser acompañadas con acciones cautelares para evitar la posible desobediencia de la autoridad prevista y sancionada en el código penal venezolano a los efectos de ventilar las condiciones plasmadas o descritas en la presente audiencia, bien por el incumplimiento contractual o bien por la inconformidad en los montos cancelados. Es por todo lo anterior que el ministerio público solicita la declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto la declaratoria sin lugar de la presente acción. Es todo”.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó veinticuatro (24) horas, es decir, el Veintisiete (27) de Marzo de 2.014 a las 9:15 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y previa revisión de las actas pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su condición de abogado asistente del tercero interesado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO. A tal efecto promovió:

a. Copia certificada del expediente Nº 15063 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago, insertas del folio ochenta y tres (83) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la contraparte en virtud de que carecen de solicitud de expedición y decreto del Tribunal que las acuerde a tenor de los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el promovente en su valor, solicitando en ese sentido su confrontación con las originales llevadas por ante el Tribunal querellado. Ahora bien, este Tribunal consideró inoficiosa su confrontación con las originales toda vez que aún cuando los instrumentos aportados en la audiencia carecen de su solicitud así como del auto que las acordó, no es menos cierto que los referidos instrumentos cursan en el presente expediente, específicamente del folio ocho (08) al cincuenta y nueve (59) acompañados por el demandante en su querella. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

b. Copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, insertas del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la contraparte en virtud de que carecen de solicitud de expedición y decreto del Tribunal que las acuerde a tenor de los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el promovente en su valor, solicitando en ese sentido su confrontación con las originales llevadas por ante el Tribunal querellado. Al respecto, se observa que las mismas fueron promovidas con el siguiente objeto: “(…) Otro aspecto importante ciudadano juez esta en el hecho manifestado por el ciudadano Carlos herrera en su querella cuando señala que el amparo que propone lo hace en virtud de no tener otra vía o no contar con otra vía para ejercer los derecho que según le asisten, pero debo señalar que tanto la señora Maria Alejandra indriago rojas quien se encontraba a derecho en la señalada oferta como el ciudadano Carlos Manuel herrera no ejercieron oportunamente dentro de los lapsos establecidos en el articulo 298 del código de procedimiento civil el recurso de apelación correspondiente y prueba de ello la vamos a encontrar en la copia certificada del libro de prestamos de expediente llevados por ante el archivo del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en la cual en los folios 412 y 418 de fecha 13 y 15 de noviembre de 2013 respectivamente podemos observar la solicitud realizada por el ciudadano José Adrián titular de la cedula de identidad 2.300.266 en la cual solicito el Préstamo del expediente Nº 15063. (…)”. En razón de ello, se hace menester citar articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva no debiendo existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita, y siendo que de la revisión de las copias certificadas aportadas tanto por el querellante como por el tercero interesado relativas al procedimiento de oferta real no se constató que el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, era apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN METEEREN, mal podría operar la notificación tacita. En consecuencia, como se indicó supra quien decide consideró inoficioso su confrontación toda vez que dicha prueba resulta inconducente para demostrar lo que pretende su promovente. Aunado a ello, tales copias constan de certificación expedida por la secretaria adscrita al Juzgado querellado lo cual le imprime fe pública, no obstante a ello, tales instrumentos no le merecen valor probatorio a este Tribunal en cuanto a lo que se pretende demostrar. Y así se decide.-

c. Promovió computo de días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. El objeto de dicha prueba es el siguiente: “(…) Asimismo y con fines probatorios consigno igualmente el computo de los días de despacho correspondientes a los días 7 al 15 de noviembre del 2013 ambas fechas inclusive en los cuales se evidencia claramente que tal y como lo señala en su libelo de amparo el ciudadano Carlos Herrera la decisión tomada por el juzgado querellado fue publicada en fecha 07 de noviembre de 2013, en tal sentido ciudadano juez de conformidad a lo contenido en el articulo 297 del código de procedimiento civil cualquier persona no solamente las partes podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por el tribunal querellado por tanto el recurso de amparo no procede en este caso en virtud que tanto el ciudadano Carlos Manuel herrera como la ciudadana Maria Alejandra indriago tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el recurso de apelación correspondiente. (…)”. Al respecto este operador de justicia considera que el hoy apoderado judicial del querellante no tenía interés jurídico para recurrir de la sentencia revisada por vía de amparo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, quien decide previo recorrido procesal y en atención a lo expuesto por las partes así como por los terceros interesados y la representación fiscal, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera menester indicar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ellos se ven involucradas cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional tiene como fundamento la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad del presunto agraviado, todo ello en virtud de un procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por ante el Tribunal Querellado por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y el accionante en Amparo CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, procedimiento éste instaurado para cancelar la cantidad de dinero restante por la celebración de una opción de compra venta; a mayor abundancia, la referida opción de compra venta fue suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, quien funge como LA VENDEDORA y el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, como EL COMPRADOR, negociación debidamente autorizada por el ciudadano y presunto agraviado CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN por pertenecer el inmueble a la comunidad conyugal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por ante el Tribunal hoy querellado, se observó que el aludido procedimiento se instaura a favor de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, y es el mismo solicitante en su escrito libelar quien suministra los domicilios de los arriba nombrados a los efectos del respectivo traslado del Tribunal y subsiguiente notificación de la oferta realizada, de igual formar se evidencia del auto de admisión de la oferta real que el Tribunal fijó fecha y hora para los traslados, el primero de ellos al domicilio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y el segundo al domicilio del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN. Seguidamente denota este Juzgador que el Tribunal querellado procedió a realizar un traslado, vale decir, se traslado sólo a la morada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, siendo lo correcto a criterio de quien decide que el Tribunal querellado se trasladara a los dos domicilios tanto de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS como al domicilio del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, tal como lo solicitó el oferente en su pretensión y así fue acordado por el Tribunal en su auto de admisión.-

En razón de ello, este Juzgado actuando en sede Constitucional considera que en el procedimiento de oferta real de pago llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se violentaron normas procedimentales que devienen en una palmaria violación del debido proceso y consecuente derecho a la defensa del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, todo ello, en virtud de que el Tribunal supra identificado no procedió a trasladarse a su domicilio y efectuar su correspondiente notificación, siendo ésta esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes, es decir, sin cumplirse el requisito de notificación de todos los acreedores de la oferta real de pago, violentándose principios de rango constitucional que este Juzgador no puede dejar pasar por alto.-

Así las cosas, en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, considera que la reposición de la causa solicitada por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, parte agraviada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, resulta procedente en derecho. Y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, esta Alzada ordena Reponer la Causa al estado de que el Tribunal querellado practique nuevamente los traslados indicados en su admisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN en contra de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 07 de Noviembre de 2013 por el Tribunal supra identificado.-

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal querellado practique nuevamente los traslados indicados en su admisión y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 30 de Septiembre de 2.013.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.-


JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 011017.-