REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
203° y 155°

Exp: 32.946.
PARTES:

• DEMANDANTE: BRAULIO PALOMO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.340.888 , domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.952.925 y V-5.546.102 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 47.548 y 46.139 en su orden, domiciliados en Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: MIRLENYS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.671, domiciliada en el Sector La Puente, Barrio Ali Primera, Sector II, Calle 9, Maturín, Estado Monagas.

• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 31 de Octubre de año dos mil Doce (2.012), se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO y se libro Compulsa de Citación, en fecha 12 de Noviembre de ese mismo año el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de de este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para practicar la citación de la parte demandada y en Fecha 10 de Abril de año 2.012, informó y consignó una (01) Compulsa de Citación que le fue entregada para citar a la demandada, ciudadana MIRLENYS DEL VALLE MORENO, donde manifiesta que se traslado a la siguiente dirección: Sector La Puente, Barrio Alí Primera, Sector II Calle 9 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y que le fue imposible localizar a la ciudadana antes mencionada. En fecha 26 de Abril de dos mil trece, se libró Cartel de Citación, y en fecha 08 de Agosto de ese mismo año Se dictó Auto y se negó la medida de Secuestro Solicitada por la parte demandante. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano BARULIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.340.88, representado por sus Apoderados Judiciales: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.952.925 y V-5.546.102 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 47.548 y 46.139 en su orden.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once días del mes de Abril de año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.

EXP. 32.946.
Vta.