REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-

204° y 155°

Exp: 31.859


• DEMANDANTE: EDUARDO TRAVIESO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.767.550 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

• APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.372.369, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el No. 70; Tomo 5-B-PRO, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2.005, bajo el N° 62, Tomo A-1, por cambio de domicilio actual al Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO WALLIS HILLER, LOURDES ASAPCHI, EVA LUILEV MARIELA VELASQUEZ BOADA y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.406, 31.059, 72.853 y 120.583.-

• MOTIVO: DAÑOS MORALES.

NARRATIVA

Acude en fecha quince (15) de Abril del año 2009, por ante este Juzgado el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, antes identificado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, también anteriormente identificado, para demandar, por DAÑOS MORALES, a la sociedad mercantil, BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA , suficientemente identificada en la presente causa

De manera clara, precisa y lacónica este Juzgador pasa a precisar los argumentos expuestos en la demanda por la parte actora en su escrito contentivo de nueve (9) folios útiles y su vuelto lo que a continuación se sintetiza de la siguiente manera:

- Que el demandante, ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, de marcada trayectoria profesional fue designado como representante legal de la demandada, fungiendo así como representante de esta.
- Que la demandada, BJ SERVICES DE VENEZUELA, notificó a las autoridades competentes sobre el extravío de una Fuente Radioactiva, hecho este ocurrido, a decir de la actora, en diciembre de 2005 y en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
- Que en razón de esa notificación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental Nacional, inició una investigación de carácter penal, sobre el cumplimiento de parte de la empresa demandada, de las normas contenidas en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial No. 5554 del 13 de noviembre de 2001.
- Que en la mencionada investigación se determinó la violación por parte de la empresa demandada de las normas del Título VII de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; lo cual comporta una sanción que oscila entre seis (06) meses y tres (03) años de prisión y con una multa entre seiscientas (600) y tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo que, conforme al artículo 84 de la referida ley, en el caso de personas jurídicas la sanción recae sobre su representante legal.
- Que la responsabilidad establecida en la mencionada ley, la prevista en el artículo 84 de esta, constituye una responsabilidad objetiva que excluye el requisito de culpabilidad del imputado a los fines de determinar su responsabilidad penal. Lo que, a decir del demandante, implica que la responsabilidad penal del imputado en ese caso, es del actor, este es, EDUARDO TRAVIESO URIBE. Asimismo, sostiene que dicha responsabilidad surge de que la representación fiscal, a decir de la parte actora, sostuvo que la hoy demandada actuó en contravención a lo dispuesto en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la Reglamentación Técnica aplicable.
- Que como consecuencia de la contravención de la demandada, el actor fue citado a comparecer en calidad de imputado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental Nacional. Que la investigación había sido signada bajo el número NN-F5-0001-06 y que versaba sobre la presunta comisión del hurto de un equipo radioactivo propiedad de la demandada.
- Que la citación del actor, en calidad de imputado, se hace por considerar el Despacho Fiscal, a decir del actor, que éste es responsable penalmente de los hechos denunciados, debido a que para la fecha de la comisión del ilícito penal, él era el representante legal de la demandada.
- Que BJ SERVICES DE VENEZUELA no ha atendido los múltiples requerimientos realizado por la actora a los fines de que intervenga y lo libere del proceso antes referido, toda vez que la actora no ha participado en la adquisición, traslado, uso, ocultamiento o detención de la fuente o equipo radioactivo.
- Que las omisiones de BJ SERVICES DE VENEZUELA configuran una falla en el ejercicio de la guarda, custodia, traslado y detentación de la fuente radioactiva, lo cual está –según aduce la actora como señalado por la fiscalía- al margen de la ley, causándole a la parte actora daños y perjuicios materiales y morales, al ser imputado por el referido despacho fiscal.
- Que la demandada en su condición de guardián, o sus dependientes, no adoptó medidas de dirección, control, vigilancia y cuidados adecuados para el manejo de la referida fuente radioactiva dentro del marco de la ley, para impedir que así impedir que se le causaran perjuicios a la actora.
- Que en fecha 26 de febrero de 2009, la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de considerar que el hecho imputado no era típico, esto es, faltaba tipicidad penal en los hechos atribuidos. No obstante, que el sobreseimiento solicitado por la fiscalía no ha sido decidido por el juez de la causa.
- Que la parte actora fue quien detentó la responsabilidad penal como persona natural y no la demandada conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
- Que el actor durante todo el proceso penal fue señalado e identificado como imputado por ser el representante legal de la sociedad y que dicho daño moral y material no ha cesado.
- Que al actor se le ha lesionado su honor, reputación, afectos o sentimientos por la acción culposa de la demandada, lesión que, a decir del actor, aún se encuentra vigente, toda vez que si bien la investigación se inició por el hurto de una fuente radioactiva, se logró determinar otra irregularidad como lo fue la falta de permisología correspondiente al traslado de dicha fuente, circunstancia esta que no se encuentra prevista en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, pero si acarrea sanciones administrativas que tendrá que afrontar en el futuro el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, sin que la demandada lo respalde por su inobservancia de las normas y reglamentos.
- Que el actor, por haber sido designado estatutariamente como representante legal de la demandada, enfrenta un proceso penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con consecuencias predecibles al sufrir una segura lesión a su honor y reputación como abogado y la de su familia, además de los daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido y objetivamente seguirá sufriendo, al verse posiblemente privado de su libertad personal y afrontar multas multimillonarias, si el tribunal no decreta el sobreseimiento.
- Que el actor ha sufrido una pérdida material y moral por efecto de la intervención inmediata y directa que tuvo la referida fuente radioactiva en la cadena causal que produjo los daños, pues dicha fuente radioactiva, con su condición de ilegalidad, produjo que se viera involucrado en el mencionado proceso penal.
- Que los daños materiales causados están relacionados con el tiempo que ha tenido que dedicar al problema expuesto, lo cual ha mermado considerablemente su productividad como abogado y, en consecuencia, su rentabilidad en la firma de abogados a la que pertenece por un lapso de más de 11 meses.
- Que los daños morales causados están relacionados con su honorabilidad y reputación como abogado de diversas personas, naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.
- Que su imputación significa que es señalado como autor o partícipe de un hecho punible, lo cual genera un daño mayor que influye directa y drásticamente en su reputación.
- Que no obstante la presentación de una solicitud de sobreseimiento, de este se evidencia que el actor ha sido y se encuentra procesado y que aún existe la posibilidad de que no se acepte dicho sobreseimiento por el tribunal penal.
- Que se trata de un daño moral cierto y presente que debe ser resarcido derivado de un delito del cual responde el actor. Asimismo que, la conducta de la demandada ha sido negligente en desplegar las conductas necesarias para librar al actor de cualquier responsabilidad legal y; en lo que respecta al actor, que este no tuvo injerencia en la gerencia de la demandada, limitándose a funciones judiciales, por lo que no tuvo vinculación con la violación de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
- Que tratándose de un abogado con más de 25 años de experiencia, con estudios nacionales y en el exterior, y habiendo sido profesor de postgrado de diversas universidades nacionales, además de ser socio en un importante escritorio jurídico, la imputación penal sufrida en su contra atenta contra su honor, reputación y contra su libertad personal.
- Que por todas las razones expuestas demanda a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, para que: 1.- Acepte la responsabilidad civil en los daños causados a la parte actora con ocasión al proceso que ha tenido que afrontar causados por la intervención inmediata y directa de la fuente radioactiva; 2.- Pague, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000.000,oo) por concepto de daños al habérsele lesionado su honor, reputación como abogado y ciudadano emprendedor inteligente, confiable, intachable, honesto, capaz y trabajador; 3.- Cancele las costas, costos y honorarios profesionales causados por el presente juicio. Adicionalmente solicitó, supletoriamente y en caso de ser procedente, la corrección monetaria del monto demandado.

En fecha veinte (20) de Abril del año 2009, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada. Practicada como fue la citación de la parte demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, esta procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda incoada en su contra, contestación en la cual de manera concreta expusieron las siguientes defensas y argumentos:

- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta por supuestos y negados daños y perjuicios.
- Se negó que el actor haya estado privado de libertad, que haya afrontado multas multimillonarias y que la demandada le haya causado alguna lesión al honor y reputación del actor o su familia, por lo que niega que deba pagar cantidad alguna de dinero por los hechos narrados en el libelo ni como consecuencia de cualquier otro hecho.
- Se acepta como cierto que el actor fuera el representante legal de la demandada y, sostiene la demandada, que en razón de ello, por darse la designación en una fecha posterior a la publicación de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el actor conocía el alcance, consecuencias y responsabilidades derivadas de ejercer el cargo de representante legal de una empresa.
- Se acepta que en fecha 02 de enero de 2006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental inició una investigación en contra de la demandada por la presunta comisión del hurto de un equipo radioactivo.
- Se acepta que en fecha 28 de febrero de 2008 el demandante, EDUARDO TRAVIESO URIBE, fue citado para que compareciera ante la fiscalía en carácter de imputado.
- Se acepta que la fiscalía encargada del caso solicitó al juez competente el sobreseimiento de la causa, en virtud de que los hechos no revestían carácter penal. Posteriormente la demandada sostiene que se trata de un proceso sobreseído.
- Sostiene que la parte actora fue quien realizó los trámites para el registro del documento y que ese documento constitutivo en su artículo 17 establece que: “…La representación legal del [sic] del compañías será ejercida por el representante legal designado por el socio comanditante, el cual permanecerá en su puesto hasta tanto su sucesor haya sido elegido. El representante legal representará a la Compañía en todos los asuntos en los cuales la misma tenga interés y por lo tanto está autorizado para intentar y contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones que considere convenientes, proponer reconvenciones y contestarlas, convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente; darse por citado o notificado, recibir y pagar cantidades de dinero que legítimamente se adeuden, otorgando y exigiendo los correspondientes recibos; hacer posturas en remates judiciales; comprometer en árbitros arbitradores y árbitros de derecho y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto los ordinarios como los extraordinarios de casación o invalidación, pudiendo hacer, en general, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los intereses y derechos de la Compañía, aún cuando no estuviere comprendido en la anterior enumeración, así como otorgar y revocar y/o sustituir totalmente o en parte las atribuciones en su favor”.
- Que fue el actor quien ideó la figura del representante legal ya que él mismo fue quien redactó los estatutos y los presentó ante el Registro Mercantil, todo ello como parte de la asesoría jurídica prestada a la empresa a través de la firma de abogados de la cual es socio. Por tanto, al ser un abogado de trayectoria y experiencia y al ser el creador de la figura de representante legal contenida en los estatutos, él no puede pretender desconocer las obligaciones, consecuencias y riesgos que asumió de manera voluntaria al ser nombrado y aceptar el cargo de representante legal de la empresa. Por lo que el hecho de que el demandante tenga que afrontar obligaciones derivadas del propio ejercicio de su cargo no puede considerarse como un acto de agresión que le pueda haber causado un daño y menos una situación de la cual pueda derivarse responsabilidad civil extracontractual.
- Se acepta la trayectoria y ocupación del demandante, alegada por este, esto es, que es un abogado con más de 25 años de experiencia, ha sido profesor de universidades nacionales, socio de una respetada firma de abogados venezolana y que ha realizado estudios tanto en Venezuela como en el exterior.
- Sostienen que la relación entre el demandante y la demandada no es casual, que el demandante no es un tercero ajeno a la demandada, sino que ambos están vinculados por un contrato que es fruto de un acuerdo de voluntades. Asimismo que el demandante aceptó la designación, previo análisis de los beneficios que recibirían y de las obligaciones que asumiría. Por tanto que los límites y estipulaciones de esta relación contractual se encuentran contenidas en el documento constitutivo estatutario de la empresa.
- Que la demandada pagó al escritorio del cual es socio el demandante, en dos años -2007 a 2009-, la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) los cuales corresponden a pagos devengados por el escritorio y, en consecuencia, por el demandante, por la atención del procedimiento abierto por la fiscalía como por cualquier otro procedimiento.
- Que no es correcto que se pretenda encuadrar la responsabilidad civil que supuesta y negadamente existe entre el demandante y la demandada, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
- Que el actor basa su reclamación en la tesis de la responsabilidad civil extracontractual, pero se encuentra con el escollo insalvable de la existencia de un contrato entre el actor y la demandada. Asimismo que para que proceda cualquiera de los planteamientos del actor hay que ubicarse en el campo de la relación extracontractual lo cual no es el caso.
- Sostiene la demandada que poco importa que el actor haya participado o no en los hechos contrarios a la ley, toda vez que en materia de responsabilidad ambiental se trata de un caso muy particular de responsabilidad objetiva.
- Que la fiscalía obró conforme a derecho y que la demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad en la actuación de la fiscalia. Asimismo, que la demandada no violó la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos ni la Ley Penal del Ambiente y, en todo caso, una supuesta violación por parte de una empresa no puede ser motivo de una reparación de daños morales extracontractuales a favor de su propio representante legal.
- Que la apertura de un procedimiento judicial, así como su posterior investigación y conclusión, forman parte de la normal administración de justicia llevada adelante por los órganos del poder judicial, y son procedimientos normales que no tienen por que causar daños y perjuicios a las partes que en ellos se ven involucrados, mucho menos daños y perjuicios morales.
- Que el actor no cumple con demostrar los requisitos fundamentales exigidos para que sea declarada procedente una reclamación por responsabilidad civil extracontractual basada en una falta de guarda y custodia de una cosa, especialmente el actor falla en demostrar la existencia de algún nexo de causalidad entre el daño sufrido por la supuesta víctima y la cosa.
- Que resulta inepta la acumulación de normas pertenecientes a regímenes completamente distintos como el de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Asimismo que no es posible aplicar el artículo 1.196 del código civil al demandante porque la relación entre éste y la demandada no es casual sino contractual. Igualmente que resulta improcedente la invocación del artículo 1.273 del mismo código porque en el presente caso no existe incumplimiento contractual ni daño alguno que fuera causado.
- Que no puede negarse que en el derecho venezolano existe la posibilidad de que a pesar de existir un contrato surja una responsabilidad extracontractual, siempre que el hecho ilícito sea absolutamente ajeno o desvinculado del contrato celebrado entre las partes. No obstante, que no existía el hecho ilícito alegado por el actor y que de existir el actor no podía ser afectado, toda vez que el actor no era un tercero ajeno a la empresa, sino que formaba parte de esta. Asimismo, que el actor tenía que haber demostrado que el ilícito ambiental le había ocasionado un daño.
- Que por todas las razones expuestas niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las pretensiones y argumentos contenidos en la demanda, la cual solicita sea declarada sin lugar por este Tribunal.
- Que existe una confusión en la demanda toda vez que el monto demandado es por concepto de daños y perjuicios materiales, sin embargo, el fundamento versa sobre el daño moral; por lo que esta sola confusión conlleva la improcedencia de la demanda interpuesta. Asimismo, sostiene la demandada que en lo que respecta a los daños morales estos deben estimarse económicamente, pero no debe probarse ni la existencia del daño ni el origen o fundamento de su cuantificación.
- Por último solicita que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los documentos consignados con la demanda. Asimismo, promovió la prueba de informes a fin de se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y la Fiscalía Décima Cuarta de Anaco del Estado Anzoátegui. Finalmente, promovió la prueba de exhibición de documentos, ampliamente referida en la parte motiva del presente fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, luego de invocar el mérito favorable que a su favor arrojan las actas procesales, promovió como prueba documental diversos legajos de documentos privados, cuya valoración se hace en la parte motiva del presente fallo.

Finalmente, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes, cada una de las partes presentó escrito de informes.-

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a mi cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes este Tribunal para a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


PUNTOS PREVIOS


Antes de descender al análisis de los elementos de fondo sobre los cuales versa la presente controversia, incluyendo la delimitación del tema a decidir, considera este Juzgador que es necesario resolver aquellas solicitudes y/o defensas que han sido opuestas y que, de ser procedentes, algunas de ellas inhabilitarían a este jurisdicente para pronunciarse sobre la pretensión que ha sido instaurada, así como sobre las defensas destinadas a desvirtuarla, como es el caso de la reposición y de la imposibilidad de demandar daños morales derivados de una relación contractual, lo cual podría o bien regresar el proceso a un tiempo anterior al de dictar sentencia o bien podría dar lugar a una inadmisibilidad de la demanda interpuesta por ser contraria a derecho. Dicho pronunciamiento previo también permitirá que la sentencia sea congruente con la pretensión del actor y las defensas de la demandada.

Estas defensas o solicitudes previas las podremos resumir de la siguiente manera: 1.- La solicitud de confesión y reposición subsidiaria propuesta por la parte demandante en sus informes; 2.- Del alegato sobre la supuesta confusión contenida en la demanda respecto al objeto reclamado, esto es, si lo pretendido son daños materiales, morales o ambos; 3.- Sobre el alegato respecto a la imposibilidad de reclamar daños morales en casos de existir una relación contractual. Este último punto previo sólo se analizará en caso de que al resolverse el segundo aspecto planteado se concluya que la pretensión abarcó la reclamación de daños morales.

1.- DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN Y/O REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en sus informes lo siguiente:

“…la sociedad mercantil demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA quedó extinguida y sin personalidad jurídica, todo lo cual afecta de nulidad todos y cada uno de los actos procesales realizados por sus supuestos representantes en la presente causa…”. En base a ello la parte actora sostiene la nulidad o extinción del poder de los representantes de la demandada y, en consecuencia, solicita la confesión de esta o, en su defecto la reposición para que sea citada.

No obstante lo anterior, la parte actora no presenta suficientes elementos probatorios destinados a evidenciar la veracidad de este alegato. Lo único que riela en el presente expediente son tres impresiones de página web que fueron acompañadas a la pieza de medida junto con la diligencia presentada el 17 de septiembre de 2009. De dichas documentales sólo se aprecia una información comunicacional, destinada a señalar que la operación versó sobre la adquisición de la parte demandada por parte de la empresa Barker Hughes.

Ahora bien, no existe una prueba que efectivamente demuestre que dicha operación fue comunicada o registrada en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual y a los efectos de este proceso, sólo produciría una modificación (por sucesión) de la parte demandada, lo cual es absolutamente válido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pero no así habría lugar a la confesión o a la reposición.

En este sentido establece el artículo 346 del Código de Comercio venezolano:

Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Por lo tanto, en caso de existir dicha fusión los actos realizados por la demandada surtieron todos sus efectos jurídicos y, en consecuencia, resultan válidos; correspondiéndole a la empresa que adquirió a la demandada afrontar con su patrimonio todas las obligaciones que ha asumido la empresa adquirida extinguida. Es decir, para el caso de que del presente proceso se derivara alguna condena para la parte demandada, le bastará al ejecutante, en fase de ejecución, demostrar la existencia de esa fusión por absorción alegada y la sentencia podrá ser ejecutada en contra de la empresa sobreviviente, toda vez, que esta es causahabiente de los derechos y obligaciones de la absorbida (causante), es decir, se trataría de una misma persona jurídica. Así se establece.-

2.- DETERMINACIÓN Y PRECISIÓN DE LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA:

La parte demanda ha sostenido que la actora, en su libelo de demanda, de manera confusa se ha referido a la producción de daños materiales y morales, dejando entrever que no está claro qué es lo pretendido por la parte actora, esto es, si se trata de la reclamación de unos daños materiales o, si por el contrario, se trata de unos daños morales o de ambos.

Vista la anterior defensa, este Juzgador considera necesario efectuar un pronunciamiento sobre el particular de manera previa, para de esta manera poder dejar claro en la sentencia qué es lo pretendido por la parte actora y, en consecuencia, cuál es el alcance objetivo de la sentencia dictada.

Efectivamente del libelo de demanda puede apreciarse que la parte actora hace referencias a que sufrió daños materiales y daños morales, en este sentido se dijo en la demanda: “Las omisiones de la empresa BJ … configuran una falla en el ejercicio de la Guarda yu custodia (sic) … y por ende le ha causado a mi representado, daños y perjuicios materiales y morales al ser imputado por la Fiscalía…” también dijo “…no ha cesado ese daño moral y material que nació desde el momento en que la Fiscalía…”. De esta manera puede apreciarse que la demanda se refiere en su narrativa tanto a la existencia de daños materiales como morales.

Ahora bien, en el petitorio contenido en la demanda, parte en la cual se recoge qué es lo que efectivamente solicita o demanda la parte actora (objeto de la pretensión) y es lo que marca el límite de la actuación jurisdiccional (congruencia de la sentencia) se dijo lo siguiente:

“Con fundamento y por las razones antes expuestas, …ocurro respetuosamente ante usted. (sic) ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA … para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en los siguientes pedimentos: 1) Que al tener BJ, bajo su guarda la extraviada Fuente Radiactiva (sic) sin las autorizaciones y requerimientos legales … surge su responsabilidad civil por daños materiales y morales…2) En pagar …la cantidad de …por concepto de daños y perjuicios materiales conforme al artículo 1.196 del Código Civil, al habérsele lesionado su honor, reputación como abogado y ciudadano emprendedor, inteligente, confiable, intachable, honesto, capaz…”

En este sentido puede apreciarse que el actor en su demanda se refiere a una indemnización por daños materiales, pero los elementos en los cuales fundamenta dicha petición (lesión del honor, reputación, entre otros) están referidos a daños morales y no así a daños materiales. Igualmente la norma referida por el actor (artículo 1.196 del Código Civil, que establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal…) también regula lo relativo al daño moral. Así se decide.-

En consecuencia, entiende este Juzgador que se trató de un error material, toda vez que la verdadera y real intención del actor era reclamar una suma de dinero por daños morales y no así por daños materiales y, tal como hemos afirmado, basa su pretensión en la lesión a su honor, reputación y otros elementos vinculados al daño moral y no así al daño material, independientemente de que dentro de sus alegatos también haya sostenido que hubo daños materiales, los cuales no fueron, al menos en este proceso, demandados. Así se decide.-

3.- LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS MORALES CUANDO MEDIA UNA RELACIÓN CONTRACTUAL:

Conforme se desprende del libelo de demanda, la pretensión que hoy ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional se enmarca dentro de la institución del daño que, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil venezolano encuentra diversas acepciones y por ende, difiere su regulación en unos u otros casos.

De manera general el daño ha sido concebido por la doctrina como toda pérdida o menoscabo que en su acervo material o moral sufra un individuo. De allí que una de sus clasificaciones gire en torno a diferenciar al daño material del daño moral, ambos previstos en el ordenamiento jurídico, además de encontrar una sub-categoría –dependiendo de su agente generador-, como lo es el contractual y el extracontractual.

No existe mayor dificultad al referirse a los daños que dimanan en ejecución plena de un contrato (contractuales), mientras que los daños extracontractuales encuentran otra fuente generadora, como lo es el hecho ilícito.

Respecto a su regulación legislativa, la institución del daño contractual se establece en el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que los daños morales encuentran su previsión en el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.196 eiusdem. Así las cosas, el tema de la procedencia de los daños morales en materia contractual ha generado que poco a poco los ilustres juristas patrios hayan encausado criterios dispersos que se manejaban ya hace algunas décadas.

En ese sentido, Eloy Maduro Luyando (Caracas 2005) en un análisis sobre este particular, en la obra antes citada señala lo siguiente:

“Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad civil contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.”

A lo largo de la evolución del derecho civil en nuestra legislación, bajo la tesis de que en ejecución de una convención contractual pueden surgir conductas generadoras de responsabilidad civil, en primer orden, por la comisión de un hecho ilícito por alguno de los contratantes completamente asilado a las contraprestaciones que derivan del contrato (caso en el cual, no existe la menor duda sobre la viabilidad de la responsabilidad civil), y en segundo orden, por el surgimiento de un sobrevenido hecho ilícito cometido en ejecución plena del contrato, caso en el cual, el elemento determinante de la responsabilidad civil lo es la antijuricidad del hecho cometido por dolo, imprudencia o negligencia.

Así pues, no obstante su ubicación dentro del compendio de normas que integran el Código Civil, partiendo de una interpretación integral de las normas, tenemos que el daño moral en nuestro sistema legislativo además de tener como fuente generadora el hecho ilícito, bien sea de manera autónoma e independiente, también encuentra cabida como consecuencia directa y colateral de un incumplimiento contractual si este incumplimiento es capaz de generar un hecho ilícito.

Todo este análisis, conlleva indefectiblemente a concluir que desde la entrada en vigencia del Código Civil anterior se venía manejando la tesis de la incongruencia relativa de los daños morales como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de disposiciones de índole contractual, dada la ubicación y contenido de los artículos referidos en el mencionado Código, pero esa tesis fue atemperada al considerarse perfectamente la viabilidad de los mismos cuando la relación subjetiva contractual dé lugar a un acto ilícito colateral que a su vez genere daños materiales y/o morales, concurrentes o exclusivo uno del otro, independientemente de que ese hecho coincida en espacio y tiempo con un incumplimiento contractual.

Así las cosas, no se requiere mayor esfuerzo para dilucidar el fundamento de la pretensión accionada por la parte actora, quien atribuye uno de los elementos de la responsabilidad civil pretendida a la conducta asumida por la compañía BJ SERVICES DE VENEZUELA en el marco de la situación surgida dado el extravío de un equipo radiactivo de su propiedad, lo que generó la apertura de un proceso penal, por lo que corresponde a este Sentenciador determinar en el presente juicio el alcance de las disposiciones legales contenidas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, la viabilidad de la indemnización por daño moral denunciada por el accionante.

Respecto del 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido en precedentes decisiones lo siguiente:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez c/ Transporte Delbuc, C.A.)...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.
Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, previo al análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, se observa que la demandada en el acto de contestación de la demanda reconoció que el ciudadano demandante fue representante legal de la empresa demandada, así como también reconoció todas las circunstancias de hecho que se suscitaron con el equipo radiactivo de su propiedad, lo cual dio origen a la apertura de una investigación de tipo penal, al llamamiento del demandante en calidad de imputado. Empero, negó y rechazó la responsabilidad civil demandada por no verificarse los elementos propios y particulares de su viabilidad, además de denunciar la improcedencia de los mismos en el marco de la relación contractual que existió entre el ciudadano demandante y la empresa demandada, lo cual anula toda posibilidad de reclamar daños morales. Igualmente, esgrimió la parte demandada que la citación que por parte del Ministerio Público se le hizo al ciudadano demandante, fue únicamente en calidad de representante de la empresa, por lo que sobre su persona no debía recaer responsabilidad alguna.

Así las cosas, debe este Sentenciador verificar en el presente caso la concurrencia de cada uno de los elementos que determinan la responsabilidad civil reclamada, específicamente, la existencia del hecho ilícito, relación de causalidad (daño y culpa) entre las diversas circunstancias fácticas denunciadas, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, pasa de seguida este Tribunal al pormenorizado examen del material probatorio eficazmente aportado al proceso:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del material probatorio eficazmente aportado por la demandada de autos, aprecia este Sentenciador que ambos litigantes invocaron el mérito favorable que se despende del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., registrado en fecha 29 de julio de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 5-B, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 62, Tomo A-1, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE fue designado en esa oportunidad como representante legal del señalado sujeto de comercio, así como también se evidencian todas y cada una de las facultades inherentes al referido cargo, razón por la cual, al tratarse de un hecho claramente admitido por las partes en el presente juicio y no controvertido, queda excluido del debate probatorio bajo el cual se desarrolla la controversia. Así se establece.

En este mismo orden de ideas y, a los fines de coadyuvar con la demostración de la circunstancia de hecho en referencia (verificación de las personas que ocuparon y ocupan el cargo de representante legal de la compañía demandada), se promovió y evacuó en tiempo hábil una prueba de exhibición de documentos, de cuyo resultado este Tribunal evidencia lo siguiente:

a) Según la exhibida acta de asamblea celebrada el 1° de agosto de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano demandante fue ratificado en su condición de representante legal de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.,
b) Según la exhibida acta de asamblea celebrada el 28 de agosto de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano demandante fue ratificado en su condición de representante legal de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.,
c) Según la exhibida acta de asamblea celebrada el 09 de julio o de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se designó al ciudadano ANIBAL VEROES como representante legal de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Ahora bien, de la prueba de exhibición de documentos eficazmente incorporada y evacuada en juicio, evidencia este Tribunal con suficiente claridad el lapso de tiempo durante el cual el ciudadano demandante ejerció la condición de representante legal de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., esto fue desde el 29 de Julio del 2002, pudiendo apreciar además que su condición de representante legal cesó en la oportunidad en que el ciudadano ANIBAL VEROES fue designado para tal cargo, esto fue, el día 09 de julio de 2007. Por consiguiente, es en ese sentido que este Sentenciador valora y aprecia el mecanismo probatorio presentado.

Siguiendo con el examen integral de los mecanismos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora examinar el expediente BP11L-2006-1844, especialmente el inicio de la investigación y la boleta de citación presentada con el libelo de la demanda, de cuyo contenido –adminiculado con el reconocimiento expreso que de su contenido formuló la demandada de autos en su escrito de contestación-, aprecia este Sentenciador que efectivamente en fecha 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental, ordenó la citación del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE en calidad de imputado, por las presuntas violaciones cometidas por la demandada de autos al artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que el contenido de la documental bajo disertación fue expresamente admitido y no contradicho por la parte demandada en su contestación de la demanda, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de dar por demostrado que en fecha 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental, ordenó la citación del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE a título personal y en calidad de imputado, dada la investigación signada con el No. G-124-469 por la presunta responsabilidad penal que se le atribuye conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente, por los presuntos delitos cometidos con ocasión al extravío de un equipo radioactivo regulado por la mencionada norma. Así se Establece.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas y admitidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, este Tribunal observa lo siguiente:

1. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO, EVANS, ARRIA, RENGEL & PAZ, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.923,00), a través del cheque No. 00015999, de fecha 14 de septiembre de 2005.
2. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 30.677,20), a través del cheque No. 00009407, de fecha 27 de junio de 2006.
3. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 152.356,75), a través del cheque No. 00010047, de fecha 03 de octubre de 2006.
4. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demanda de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), a través del cheque No. 00022027, de fecha 07 de noviembre de 2006.
5. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 77.277,59), a través del cheque No. 00010982, de fecha 07 de febrero de 2007.
6. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 16.226,23, a través del cheque No. 00011056, de fecha 26 de febrero de 2007.
7. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 24.452,22, a través del cheque No. 00011394, de fecha 09 de abril de 2007.
8. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 21.536,29, a través del cheque No. 00011443, de fecha 17 de abril de 2007.
9. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 865,54, a través del cheque No. 00024067, de fecha 24 de mayo de 2007.
10. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 18.442,15, a través del cheque No. 00011863, de fecha 24 de junio de 2007.
11. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 81.298,77, a través del cheque No. 00011866, de fecha 25 de junio de 2007.
12. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 57.732,54, a través del cheque No. 00012268, de fecha 10 de septiembre de 2007.
13. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 3.748,20, a través del cheque No. 00025284, de fecha 18 de septiembre de 2007.
14. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 625,54, a través del cheque No. 00025315, de fecha 18 de septiembre de 2007.
15. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 1.442,41, a través del cheque No. 00025590, de fecha 09 de octubre de 2007.
16. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 14.884,82, a través del cheque No. 00012705, de fecha 14 de diciembre de 2007.
17. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 340,00, a través del cheque No. 00026652, de fecha 05 de mayo de 2008.
18. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 24.786,65, a través del cheque No. 00012981, de fecha 11 de marzo de 2008.
19. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 32.570,55, a través del cheque No. 00012982, de fecha 11 de marzo de 2008.
20. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 1.280,10, en fecha 13 de marzo de 2008.
21. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 37.438,41, a través del cheque No. 00013181, de fecha 31 de marzo de 2008.
22. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 405,00, a través del cheque No. 00027151, de fecha 25 de abril de 2008.
23. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 88.599,14, a través del cheque No. 00013731, de fecha 10 de junio de 2008.
24. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 82.279,65, a través del cheque No. 00013918, de fecha 30 de junio de 2008.
25. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 32.743,10, a través del cheque No. 00013964, de fecha 08 de julio de 2008.
26. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 80.366,22, a través del cheque No. 00014114, de fecha 23 de julio de 2008.
27. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 20.230,53, a través del cheque No. 00014649, de fecha 29 de septiembre de 2008.
28. Legajo correspondiente al pago que hiciera la demandada de autos a favor del referido Escritorio Jurídico, por la cantidad de Bs. 741,31, a través del cheque No. 00018233, de fecha 18 de enero de 2010.

Pues bien, como se puede apreciar las documentales en referencia, se tratan de instrumentos privados (tipo facturas), emanadas de un sujeto de comercio completamente ajeno a la relación jurídico procesal bajo disertación (despacho jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL Y PAZ), motivo por el cual, la validez de los instrumentos encuentran un punto de rompimiento al no haber operado el dispositivo normativo contenido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal y como se puede apreciar a lo largo del presente fallo, ningunas de las partes incorporó la prueba de testigos o de informes como mecanismo para darle eficacia probatoria a la documental en referencia, por lo que al no cumplirse con el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, mal puede este Tribunal entrar a analizar el contenido de los mismos. Así se Establece.

Finalmente, en lo que respecta al material probatorio señalado al capitulo de informes incorporado al proceso, evidencia este Tribunal que la prueba informativa admitida en la oportunidad de ley, no fue evacuada, pues, no obstante procurarse los oficios correspondientes, no consta en actas respuesta alguna de los organismos requeridos, motivo por el cual mal pudiera este Tribunal atribuirle valor probatorio alguno al mecanismo en alusión. Igual suerte siguió la prueba testimonial por no haberse evacuado. Así se Establece.

Concluido como ha sido el examen valorativo de los medios probatorios aportados al proceso, en obsequio de los principios procesales de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es labor de este Órgano de Administración de Justicia llevar a cabo una adecuación práctica de las afirmaciones de hecho esgrimidas y probadas por las partes con el entorno jurídico (responsabilidad civil) llevado en el presente proceso.

Es menester traer a colación uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de la carga probatoria. La importancia de tratar esta institución, radica en la especial naturaleza del procedimiento de marras, donde el artículo 1.196 del Código Civil constituye el fundamento del silogismo judicial aplicable.

Sobre el controversial tema de la carga probatoria, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Caracas 2005. p. 292), al explicar tan profundo tópico, señala lo siguiente:

“Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe identificación del principio entre le objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso distributivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma)”

Continúa afirmando el autor citado que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de prueba.

Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg (ob.cit. p. 300) algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:

a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

El criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la Casación venezolana, quien suscribe el presente fallo, sirve a los fines de generar una adecuación práctica de la pretensión deducida por la parte actora, en contraposición a las defensas deducidas por el demandado, con el precepto legal que le sirve de fundamento, y establecer así su deber de probar las razones en que se funda una y otra.

Siendo así, evidencia este Tribunal que nos encontramos ante una pretensión de daños morales, a través de la cual el actor pretende que se le indemnice el daño moral que presuntamente le causó la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por la presunta conducta omisiva que adoptó esta última frente a una investigación de tipo penal en la que se le imputó al sujeto demandante la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Como se puede apreciar claramente del examen valorativo que en torno al material probatorio eficazmente aportado al proceso se llevó a cabo con anterioridad en el presente fallo, quedó claramente demostrado –por así haberlo admitido ambas partes-, que para la oportunidad en que se verificó la ocurrencia del siniestro con el equipo radiactivo tantas veces aludido el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE representante legal de la empresa demandada, tal y como lo prevé el documento constitutivo estatutario de la compañía. Asimismo, quedó expresamente reconocido que el Ministerio Público ordenó y materializó la citación del ciudadano demandante en calidad de imputado, por considerar –inicialmente- viable la responsabilidad penal y personal que dimana del artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual al pie de la letra establece: “Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya o almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al medio ambiente, en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con presión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mi unidades tributarias (3.000 U.T).”

Ante tal escenario, conviene ahora analizar el alcance de la citada disposición legal en el marco de las previsiones legales y contractuales que informan a los órganos de representación legal de las personas jurídicas en sentido estricto o colectivo.

A tales fines, el artículo 138 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este mismo sentido, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”

Así las cosas, las personas jurídicas, en virtud de que ellas no son seres humanos, sino que son una ficción legislativa, necesitan de una persona física que obre en su nombre; este acontecimiento es lo que ha determinado la doctrina como la Teoría del Órgano; es decir, que las personas jurídicas o entes colectivos necesitan de personas físicas para desenvolverse. Lo mismo sucede con la realización de actos procesales, esto es, las personas jurídicas deben gestionar sus derechos mediante personas físicas, pero no a través de cualquier persona física, sino de quienes ejerzan la representación según sus documentos constitutivos (ley o voluntad).

Como puede evidenciarse de los estatutos sociales del sujeto de comercio demandado, al referirse a la figura del representante legal se establece en el artículo 17 que: “…La representación legal del [sic] del compañías será ejercida por el representante legal designado por el socio comanditante, el cual permanecerá en su puesto hasta tanto su sucesor haya sido elegido. El representante legal representará a la Compañía en todos los asuntos en los cuales la misma tenga interés y por lo tanto está autorizado para intentar y contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones que considere convenientes, proponer reconvenciones y contestarlas, convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente; darse por citado o notificado, recibir y pagar cantidades de dinero que legítimamente se adeuden, otorgando y exigiendo los correspondientes recibos; hacer posturas en remates judiciales; comprometer en árbitros arbitradores y árbitros de derecho y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto los ordinarios como los extraordinarios de casación o invalidación, pudiendo hacer, en general, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los intereses y derechos de la Compañía, aún cuando no estuviere comprendido en la anterior enumeración, así como otorgar y revocar y/o sustituir totalmente o en parte las atribuciones en su favor”.

De igual forma se aprecia que la designación de esta figura la hace la asamblea de socios al igual que los miembros de su junta directiva (verdaderos “representantes legales”), empero, aprecia este Sentenciador que el primero de los nombrados difiere en su cualidad ante los “representantes legales” propiamente dichos, ya que ejerce un mandato judicial similar a otorgado a los apoderados judiciales mediante documento auténtico, solo que su designación comporta un protocolo de formalidad muy particular.

Producto del análisis precedente y luego de una exhaustiva revisión de los acontecimientos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal antes aludida, con el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, infiere este Tribunal de Instancia que la citación ordenada y practicada por el Ministerio Público recayó en la persona incorrecta, ya que si bien es cierto el ciudadano demandante ostentaba para ese entonces un cargo cuyo nombre coincide con exactitud con el referido en la norma (representante legal), concluye este Jurisdicente –haciendo para ello uso de la facultad interpretativa que dimana del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, que el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE no ejercía la figura idónea para afrontar a título personal la responsabilidad penal que atribuye la norma, pues, esa responsabilidad debe recaer en manos de quienes ejercer la dirección de la compañía (directores, presidentes, etc), quines forman parte de la organización y la dirigen. Conforme se infiere de sus funciones estatutariamente establecidas, el ciudadano demandante era un apoderado judicial pero con poder otorgado en los estatutos. Así se establece.-

Se evidencia igualmente del artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos que la posible y eventual sanción que habría de imponerse por los hechos referidos al extravío y/o potencial daño al ambiente ocasionado por la fuente radiactiva recaería a título personal en el representante legal de la empresa, el cual fue fijado por el órgano correspondiente en la persona del hoy actor. Por lo que, la empresa demandada debió haber desplegado las conductas necesarias para evitar que una persona que no era su verdadero representante, no fuera procesada e imputada por tales hechos, aunado el hecho que no consta en las actas procesales comunicación por parte de la Empresa demandada que se iba a realizar el transporte del material radiactivo por lo cual se debería tomar todas las previsiones necesarias y dar cumplimiento a la normativa vigente. Así se decide.

Asimismo evidencia este Tribunal que aunque no se haya probado en autos que la investigación penal haya concluido por decreto judicial de un sobreseimiento, la admitida pérdida del equipo radiactivo de la propiedad y custodia de la persona jurídica demandada reviste de antijuricidad el hecho y por ende lo hace generador de responsabilidad civil. Así pues, que al afrontar el ciudadano demandante un proceso o investigación penal que no le correspondía asumir, no cabe la menor duda para este Tribunal la configuración del daño demandado, pues, aún y en el supuesto de que EDUARDO TRAVIESO URIBE si ejerciera la máxima autoridad de dirección, control y administración de la empresa, aprecia este Tribunal el potencial surgimiento de una responsabilidad civil para la compañía, ya que por el simple hecho de tratarse de una persona jurídica hace surgir una responsabilidad objetiva frente a sus empleados o dependientes por el uso, control, dominio y administración de los bienes de su propiedad; pensar lo contrario, sería admitir que la figura del representante legal constituye un eximente de responsabilidad civil de la persona jurídica frente a los hechos ilícitos que esta pueda cometer, lo cual no encuadra dentro de un estado social de derecho y de justicia como señala nuestra vigente Constitución. Así se establece.-

Vale decir, la personas jurídicas no pueden pretender desplegar conductas generadoras de hechos ilícitos y ellas quedar libres de toda responsabilidad, por el hecho de que conforme a la ley, sus representantes son los personalmente responsables. Si eso ocurre (que el representante sea responsable) igualmente la sociedad deberá indemnizarlo por los daños causados, incluso indemnizarlo, aún cuando no resultare condenado el imputado, toda vez que el sometimiento a este tipo de eventos genera daños emocionales e incertidumbre en las personas, estén estas ligadas o no al medio judicial. Así se establece.-

Verificado el primero de lo requisitos propios de la responsabilidad civil, como lo es el daño sufrido por la víctima, con todos sus elementos (cierto, no reparado y personal); corresponde ahora determinar si el mismo proviene de la acción directa o la abstención propia del sujeto demandado (culpa). Tal y como lo reseña José Mélich Orsini (Caracas 2001 p. 93), “los intentos realizados en la doctrina para llegar a una definición de la noción de culpa han salido a partir de la consideración del doble aspecto objetivo y subjetivo. La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, con lo que se pretende señalar que la noción de culpa resulta de la combinación de los elementos ilicitud e imputabilidad. La ilicitud alude a la antijuricidad objetiva, a que el daño haya sido contrario a derecho.

Como ha venido reseñando a lo largo del presente fallo, el sujeto demandado reconoció que un bien o equipo de su propiedad y que se encontraba bajo su custodia y control (a través de sus dependientes, empleados, obreros o profesionales en la materia adscritos a la compañía) se vio incurso en un ilícito que provocó el inicio de una investigación penal, en la cual se señaló al ciudadano demandante como imputado conforme lo preceptúa el artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ante tal evento, aprecia este Juzgador que de no haber ocurrido el siniestro reportado con la maquinaria radiactiva no hubiera tenido lugar la apertura de la investigación penal en referencia y, consecuencialmente, no se hubiese tenido que involucrar al demandante en el proceso en cuestión, motivo por el cual, quedó en evidencia –y así lo estima este Sentenciador-, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, el elemento culpa se verifica en el presente caso, toda vez que por una conducta atribuible a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, se vio en la forzosa necesidad de afrontar una investigación penal que, si bien no se demostró en autos su desenlace, es claro para quien suscribe el presente fallo que fue un factor determinante para la generación del daño moral demandado, tal y como se estableció con anterioridad. Así se establece.-

Finalmente, en lo que respecta al nexo causal que vincule jurídicamente el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado, del análisis precedente quedó claro que la investigación penal en la cual se llamó en calidad de imputado al ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE y a título personal (por así establecerlo el 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos), surgió con ocasión a un hecho ilícito producido por la empresa demandada a través de sus dependientes –así lo reconoce la representación judicial en la contestación de la demanda-, por lo que indefectiblemente permite concluir a este Sentenciador la evidente relación de causalidad entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión en la que incurrió la demandada y que dio lugar al inicio de un proceso de tipo penal. Así se establece.-

Por consiguiente, de una revisión exhaustiva del material probatorio incorporado al proceso por los litigantes, y ya apreciado en su totalidad por este Sentenciador, adminiculado con las afirmaciones de hecho coincidentes entre el demandante y la demandada de autos, encuentra viable la pretensión del daño moral reclamado, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, la citación que recayó en la persona del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE comportó la posibilidad de que a titulo personal fuera condenado, evidenciándose además, que la demandada nada hizo al respecto en defensa de los intereses de su apoderado judicial, quien por ostentar un cargo de representación judicial no pude ser mal sometido a una investigación sin que medie responsabilidad alguna de la empresa que dio lugar a la misma. Así, al quedar configurado a lo largo del proceso una adecuación armónica entre los daños sufridos por la víctima, los cuales fueron precisados en el libelo de demanda y cuyo acaecimiento fue voluntariamente admitido por la parte demandada, confesión ésta legalmente valorado por esta Juzgador conforme al principio de adquisición procesal, se activa la responsabilidad civil por hecho ilícito demandado mediante el presente juicio y. Así se decide.-

En consecuencia, demostrado como ha quedado el supuesto de hecho que como premisa mayor contemplan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.-

Finalmente, debe este sentenciador estimar el daño moral reclamado, previo un proceso lógico de establecer los hechos, la importancia del daño, el grado de culpa del victimario y la llamada escala de sufrimientos morales.

A saber, como se dejó establecido a lo largo del presente fallo, el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE demandó el resarcimiento de los daños morales ocasionados por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, por la comisión de un hecho ilícito imputable a ella en su condición de propietario responsable y custodio de un equipo radiactivo que se le extravió y ante lo cual, no demostró haber llevado a cabo acción alguna en defensa de los intereses de quien para la época fungía como representante legal y, a quien le sobrevino una investigación penal cuya condena puede –incluso- recaer en la persona del ciudadano demandante, por la que tuvo que invertir tiempo y esfuerzo para defenderse personalmente y no par defender a la empresa para la cual prestaba servicios, tal y como lo pretendió establecer la demandada.

Así las cosas, estima este Juzgado, en primer orden, que el ciudadano demandante es un profesional del derecho, con una amplia trayectoria en el ejercicio profesional por así invocarlo en la demanda y por así admitirlo la empresa demandada en su contestación al reconocer que se trata de un abogado con más de veinticinco (25) años de experiencia profesional, con diversos estudios académicos de post-grado, tanto en la Nación como en el extranjero, socio de una prestigiosa firma de abogados del país, cuya trayectoria data de más de ochenta (80) años, además de ser docente universitario de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Universidad Metropolitana (UNIMET) y Universidad Central de Venezuela (UCV). No obstante ello, se vio en la imperiosa necesidad de afrontar una investigación penal, que inició con un llamamiento (citación) a título personal y para ejercer su defensa en un eventual proceso judicial donde el único responsable señalado por el Ministerio Público es él y no la empresa para la cual prestaba servicios, por así establecerlo el artículo 84 de la Ley de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con todas las implicaciones que desde el punto de vista profesional ello trae consigo, las cuales van desde invertir un valioso tiempo adicional a sus labores ordinarias como profesional del derecho, fuera de su domicilio (ciudad de Caracas), hasta la penosa consecuencia de ser reseñado en un sistema de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible que ni siquiera dependía de su actuación, sino de la actuación de otros sujetos dependientes de la empresa para la cual prestaba servicios, por lo que la reputación y buen nombre del ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE quedaron en tela de juicio, además del estrés que estas situaciones pueden generar para quien atraviesa este tipo de procesos, así como a los miembros de su familia. Así se establece.-

Por lo que respecta al grado de culpa atribuido a la empresa demandante, aprecia este Sentenciador bajo un sistema inspirado en la sana crítica –en primer orden-, que se trata de una persona jurídica transnacional, en segundo lugar, que el hecho ilícito cometido fue con ocasión al extravío de un equipo de tal envergadura como lo es una fuente radiactiva, cuyo manejo y custodia requieren de especiales maniobras de cuidado en su guarda o traslado por catalogarse de extremo peligro por ser altamente contaminante al medio ambiente y, especialmente, aún no se conoce qué daño puede ocasionar ese equipo, pues, aún no se ha demostrado cuál es su paradero y si ya está bajo un resguardo seguro. Es por ello, que todo lo concerniente a estos tipos de aparatos se encuentra bajo una estricta regulación especial y un cuerpo normativo específico que contiene una serie de sanciones severas en aras de prevenir precisamente su malversación. Por consiguiente, estima este Juzgado que todos los elementos anteriormente dichos colocan en una situación de desventaja al agente del daño hoy reclamado, ya que de no haber sido negligente en el cuido y guarda del equipo en comentarios, no hubiese dado lugar a las consecuencias de tipo penal en las que se tuvo que ver forzosamente involucrado el ciudadano demandante, quien –incluso-, debe responder con su integridad física en caso de verificarse el tipo penal objeto de investigación dado que no fue excluido en su condición personal de imputado. En consecuencia, ubica este Juzgado al grado de culpa en su escalafón más alto por las implicaciones que el hecho ilícito trajo consigo y dada la naturaleza del bien que dio lugar a ello. Así se establece.-

El análisis inmediatamente precedente, permite a este Órgano Jurisdiccional establecer que la demanda de daños moral debe prospera por cuanto la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes en razón de determinados actos o hechos incurra en responsabilidad por el hecho ilícito común ya que nadie esta autorizado para dañar injustificadamente a otro y de acuerdo a la sana critica de este sentenciador estima discrecionalmente a cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y con total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Daño Moral incoara el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), suma ésta prudencialmente fijada por este Tribunal, tomando en consideración los daños morales experimentados y probados y el grado de culpa en que incurrió la empresa demandada, hoy condenada.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de las costas producidas en esta instancia por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria





Exp: 31.859
Yosellys