REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO 2.014

204° y 155°

EXP. 32.974

PARTES:

• DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.223, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO AZOCAR y JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.381 y 170.204, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: BELKIS ISABEL VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.613, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO YOJHAN BASIL y YENIBEL INES LUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.373 y 59.315, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES LA COMUNIDAD CONCUBINARIA


-I-


Luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, instaurada por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO TORRES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO AZOCAR, contra la ciudadana BELKIS ISABEL VILLALBA, todos plenamente identificados en autos, con motivo a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, este Tribunal observa lo siguiente:

Resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”. (Negrillas del texto).


De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

En este orden de ideas se precisa acotar igualmente, que toda demanda que se oponga para que se instaure un determinado procedimiento debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma. Más sin embargo, puede ocurrir que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de los mecanismos establecidos en nuestra Ley Adjetiva.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

Así las cosas, al verificarse en este caso en particular que la parte actora no acompañó la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento éste necesario para la admisibilidad de la acción de partición de bienes de la comunidad que de él se desprenda, resulta forzoso concluir que la presente acción a de ser declarada inadmisible, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria intentara el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO TORRES, contra la ciudadana BELKIS ISABEL VILLALBA, plenamente identificados up supra.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.


Exp. 32.974
AJLT/KC.-