REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO 2014

203° y 155°

EXP N° 33.126
PARTES:

• DEMANDANTE: ANDY JOSÉ DUARTE DORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.090.458 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROJAS, NAPOLEÓN ALVAREZ y ARACELYS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.377, 183.426 y 183.427 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.603 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE COVA y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.710 y 27.444.-
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-


-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano ANDY JOSÉ DUARTE DORCA, plenamente identificado en autos, contra el Ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2014, a promover la siguiente Cuestión Previa:



- La contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse cumplido con las exigencias del Ordinal Séptimo del artículo 340 ejusdem-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

Alega la parte demandada, en su Escrito de Cuestiones Previas, en lo que se refiere

“Opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse cumplido con la exigencia del Ordinal Séptimo del Artículo 340 eiusdem, al no especificar las causas y la determinación de los daños y perjuicios demandados y además el monto por el cual fue estimada la demanda no fue convertida en unidades tributarias”.-


Establece el artículo 340 ejusden en su Ordinal 7° lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (…)


Ahora bien, observa quien aquí decide, que la cuestión previa de defecto de forma se fundamentó en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios el demandante debe expresar en el libelo la especificación de éstos y sus causas.


Es importante aclarar que el actor en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, así como sus causas. De igual manera, debe este señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de la causalidad.-

Es decir, debe el demandante hacer del conocimiento de todos, los perjuicios ocasionados por lo daños, a los fines de determinar la extensión de los mismos y los alcances y límites de la obligación a reparar.-

Para decidir sobre el particular el Tribunal observa:

La cuestión previa de Defecto de Forma de la demanda se fundamentó en la omisión de la determinación de los daños y perjuicios demandados, los cuales tal y como se desprende del estudio minucioso del presente expediente, no fueron debidamente subsanados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal declara que los vicios denunciados no fueron debidamente subsanados en el lapso legal oportuno, y así se declara.-

- II -

Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia:

• PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, alegada por la parte demandada.-

• SEGUNDO: Se suspende el proceso, a los fines de que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 33.126
AJLT/Ely.-