REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Diez (10) de Abril de 2014
203º y 155º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano EMIR JOSÈ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.200, abogado inscrito en el inpreabogado Nro. 206.723, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la ciudadana ELIA ROSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.3.327.839, con domicilio en el Edificio San Simón, Piso 2, Oficina 202, Calle 9, Centro Maturìn del Estado Monagas; mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), al ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.686; domiciliado en Conjunto Los Frailes, Casa distinguida con letra F, raya nùmero >Noventa y Nueve (Nro. F-99), lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la Zona Sur-Oeste, vìa que conduce a la Población de San Jaime al Perímetro Troncal 10, en su margen izquierdo, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora, Maturìn del Estado Monagas. En consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa, manifiesta la actora lo siguiente: “Mi representada es tenedora de una (1) Letra de Cambio, pagadera con vencimiento en fecha seis (06) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), librada por la misma beneficiaria contra el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.686; domiciliado en Conjunto Los Frailes, Casa distinguida con letra F, raya nùmero Noventa y Nueve (Nro. F-99), lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la Zona Sur-Oeste, vìa que conduce a la Población de San Jaime al Perímetro Troncal 10, en su margen izquierdo, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora, Maturìn del Estado Monagas, aceptada por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, antes identificado, sin aviso y sin protesto.. Siendo el caso que habiendo sido inútil la múltiples gestiones amigables practicadas por su representada para lograr el pago de lo que se adeuda….”
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es el nombre del que debe pagar (librado). Lo que quiere decir, no hay forma de determinar en el instrumento cambiario quien es el librado-aceptante, por lo que no tiene valor alguno.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano EMIR JOSÈ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.200, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de la ciudadana ELIA ROSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.3.327.839, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.686.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diez (10) de Abril de 2014.- AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,


GP/njc
Exp. Nro.15252